REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de julio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-Z-2003-004070
DEMANDANTE: MARTHA PATRICIA PEDRAZA RIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.512.207, domiciliada en la Avenida Principal con carrera 10, Ruiz Pineda, Sector, Casa Número 013, Barquisimeto, Estado Lara

DEMANDADO: KEILER RAMON CAMACHO RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 11.698.987, domiciliado en la Calle Bolívar, entre calles Guzmán Blanco y Padre Subillaga a Traki, Carora, Municipio Torres del Estado Lara.-

HIJA: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, de 03 años de edad.

JUICIO: Pensión de Alimentos.

En fecha 20 de Noviembre de 2003, se recibe en el Tribunal, escrito presentado por la fiscal Decimocuarta del Ministerio Público de este Estado, Abog. Mariela Viloria, ciudadana MARTHA PATRICIA PEDRAZA RIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.512.207, en el cual demanda por pensión de alimentos, al ciudadano KEILER RAMON CAMACHO RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.698.987, en beneficio de su hija identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA. Agrega copia simple de la partida de nacimiento y constancia de sueldo del demandado. (Folios 01 al 04)
En fecha 22 de Enero de 2004, el Tribunal admite la solicitud de pensión de alimentos y dispone citar al obligado alimentista, para lo cual se exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora; en la elaboración del informe socioeconómico a las partes en juicio. Se fijó igualmente una pensión provisional en la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000°°) mensuales. Se acordó la notificación de la fiscal del Ministerio Público. (Folio 06 y 07).
Riela al folio 14, boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal Decimocuarta del Ministerio Público, Dra. Mariela Viloria.
Consta a los folios 17 y 18, la apertura de la cuenta de ahorros en beneficio de la niña de autos.
Riela a los folios 24 al 40 las resultas del exhorto librado al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente , extensión Carora
Riela al folio 42, constancia de sueldo del obligado alimentista.
En fecha 22 de abril del 2.004 la sociólogo Martha Torres, quedó notificada de la práctica del informe social acordado en autos. (Folio 46).
Riela a los folios 63 al 82, informe social y anexos practicado por la licenciada Maribel Medina.


Con las actuaciones antes narradas y mencionadas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

PRIMERO: El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, define la obligación alimentaría como un contenido de la Patria Potestad, la cual le compete a los padres en proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que, en su condición de hijo, al no haber alcanzado su mayoría de edad, debe ser provisto en la satisfacción de sus necesidades fundamentales para su desarrollo integral. De la misma manera, para determinar la obligación alimentaría se requiere, según lo dispuesto en el artículo 366 de la referida norma, que sea determinada la filiación legal o judicialmente. En el caso bajo análisis, la filiación existente entre la niña de autos y el obligado alimentista quedó plenamente comprobada en la copia de la partida de nacimiento, agregada al folio 04 de este expediente. Este Juzgado atendiendo a la comprobatoria documental preliminar y al acto de reconocimiento que obra en su contenido, señala que no tiene nada que referir sobre este particular, visto que con la partida de nacimiento agregada, se demuestra claramente la relación filiatoria que une a las partes, y que por ende es generadora de obligación alimentaría a la cual se contrae el ciudadano KEILER RAMON CAMACHO RIERA, identificado plenamente, respecto a la niña identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA. El acta de partida de nacimiento, tiene pleno valor probatorio, siendo vinculante para la determinación de la filiación que relaciona a las partes dando lugar a la procedencia de la obligación alimentaría que se demanda. Se estima de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

SEGUNDO: En el caso de autos, la ciudadana MARTHA PATRICIA PEDRAZA ACERO, plenamente identificada, demanda en representación de su hija identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, la pensión de alimentos a que se debe contraer el padre de su hija ciudadano KEILER RAMON CAMACHO RIERA, indicando que el referido ciudadano se ha negado a contribuir con el sustento, vestido, medicinas, asistencia médica y gastos recreativos, que requiere su hija habiendo resultado inútiles todas las gestiones realizadas por esta fiscalia del Ministerio Público para que el preindicado ciudadano cumpliera. Manifiesta que el obligado alimentista labora como prefecto en la Dirección General Sectorial de Seguridad y Orden Público, Dirección de asuntos civiles de la gobernación del Estado Lara, en la localidad de Carora, Municipio Torres, del Estado Lara, devengando un sueldo mensual de Quinientos Cinco Mil Ciento Setenta y Cinco con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 505.175,62); tal como se desprende en la constancia de ingreso que anexa la representante del Ministerio Público, marcado en letra B, es por lo cual demanda al ciudadano KEILER RAMON CAMACHO RIERA, para que convengan en pagar por concepto de obligación alimentaría el cuarenta por ciento (40%) del sueldo que devenga, aparte de los gastos de medicinas, asistencia médica, gastos culturales, recreativos , deportivos, ropa, y calzado; igualmente, peticiona el cuarenta por ciento (40%) por concepto de bonificación de fin de año y prestaciones sociales y demás beneficios laborales que goza el ciudadano ya indicado. Del mismo modo, peticiona la apertura de una cuenta de ahorros a nombre de la niña de autos, autorizando a la madre a los fines de la movilización de la cuenta. El informe de sueldo correspondiente al ciudadano KEYLER RAMON CAMACHO RIERA, promovido en autos por la solicitante pese a no haber sido ratificados por esta en el lapso probatorio, se valora atendiendo al grado de pertinencia e importancia en la determinación de las condiciones de vida y patrimonio económico del obligado, por lo cual, son estimadas en todo su contenido por esta Juzgadora atendiendo a lo estipulado en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, correlativamente con el artículo 451 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igual valoración obedece el informe obrante al folio 42.

TERCERO: En fecha 25 de marzo del 2.003, se evidenció la falta de comparecencia del demandado (quien quedó debidamente notificado en fecha 05 de Febrero del 2004, según boleta de citación personal debidamente firmada por el mismo; siendo devuelta la comisión encomendada a efectos de su computo por parte del Juzgado del Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial; extensión Carora; Municipio Torres, sala de juicio N° 2, en fecha 01 de marzo del 2.004. Folio 24. y recibida por la Unidad de Recepción de Documentos y Distribución (U.D.D.D.) el 11 de marzo de los corrientes); al acto de contestación de la demanda, quedando su ausencia determinada en autos, lo que hace operar de ley la confesión ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no es contraria a derecho la petición de la demandante, sin haber probado el demandado aspectos que le favorecieran en su defensa; En consecuencia, se entiende que el demandado admite los hechos indicados por la solicitante, a lo cual se aúna la falta de promoción de pruebas del referido obligado alimentista tal como consta al folio 43 de este expediente, debiendo sentenciarse la causa sin dilación alguna, ateniéndose la Juzgadora a la confesión del demandado. Se suma a ello, la inexistencia de una causa justa que la hiciera revocable favoreciendo al demandado, y así se decide.

CUARTO: Riela al folio 32 al 38, el informe social practicado al demandado ciudadano KEILER RAMON CAMACHO, siendo ejecutada esta evaluación por la licenciada Edith Yelitza Caubas, como miembro del equipo multidisciplinario en su función social del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión Carora.
Se evidencia de la documental inserta en autos que la constelación familiar del demandado esta compuesta bajo el grado de una familia ensamblada, percibiéndose que le referido ciudadano habita en compañía de su pareja actual y del hijo de esta, conjuntamente con su madre biológica y sus tres hermanos en la Calle Vargas con la avenida 14 de Febrero de la Urbanización Egidio Montesino de Carora, Municipio Torres.
El demandado refiere haber convivido con la madre biológica de Nelly Patricia durante cinco años, separándose hace año y medio por diferencias irreconciliable. Expone haber colaborado con los gastos de su hija; sin embargo, destaca que al no tener una asignación de dinero en monto fijo los aportes se hacían variables; refiriendo que pese a haber cumplido constantemente con su obligación de padre; destaca que dicha suma o cantidades otorgadas han sido consideradas escasas para el desarrollo de su hija, por parte de la demandante. A manera de ejemplo indica que en el mes diciembre del 2.003, conforme a factura que riela al folio 35, le hizo la entrega a su hija del juguete navideño. Señala el poco contacto físico que tiene con Kelly Patricia por los impedimentos ocasionados por la demandante quien obstaculiza su derecho de visitas.
Respecto a la situación económica verificada en el informe se destaca que el ciudadano de autos, labora como prefecto del Municipio Torres percibiendo un ingreso mensual nominal de Quinientos Cinco Mil quinientos setenta y cinco bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 505.575,62). Descargando en su defensa que con el monto que percibe producto de su trabajo cubre los conceptos de alimentación, luz, agua, teléfono, gas, intercable, vivienda en un total de egresos que estiman la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta y Nueve Mil Setecientos Bolívares (Bs. 459.000°°).
Del mismo modo, el demandado apunta que aumenten sus egresos ante la consecución de las medicinas que requiere para el tratamiento de esclerosis modular que presenta (Folio 38).
En lo que corresponde a la vivienda del demandado, la funcionario observa que es habitada en condición de alquiler, por el demandado, encontrándose buenas condiciones.
Concluye la trabajadora social en su examen socioeconómico que el demandado efectivamente sufre una enfermedad que requiere de sesiones de quimioterapia mensual, destacando que los familiares que cohabitan junto a él, son factores dependientes del mismo, por cuanto le corresponde al referido ciudadano la cancelación de la alimentación y los distintos servicios del hogar. Anexa la actualización de las medicinas empleadas por el obligado alimentista, el informe médico y el recibo del alquiler de la vivienda.
Esta autoridad judicial procede a evaluar el informe en referencia tomando como principio de análisis y atendiendo a las amplias facultades del juez de protección de derivar la verdad en la conducción de las causas bajo su patrocinio aunada a axioma que rige a este sistema de protección integral de niño y adolescente en los esquemas valorativos; siendo la libre convicción razonada de esta autora; quien sobre las bases de la experiencia y siempre de la mano de los derecho humanos , equilibrio procesal y de la recta administración de justicia proceder a estimar el presente informe; teniendo en consideración para la definitiva que efectivamente el demandado presenta un cuadro se salud delicada que por razones humanitarias no debe esta Juez desconocer en el fallo que decida esta causa. Del mismo modo, se detalla en el expediente como el demandado hace cancelaciones se servicios de lujo de índole televisivo que bien pudiera ser un aporte extra a la fijación de la pensión de alimentos de su hija. Es decir, la manutención la asistencia, y desarrollo de KELLY PATRICIA se imponen en condición privilegiada respecto a cualquier circunstancia que deba por razones personales cumplir el demandado, atendiendo a que la beneficiaria de autos es una niña que en su grado de crecimiento se encuentra imposibilitada para abastecerse sus propias necesidades, siendo su función primordial la de crecer intelectualmente, aspecto que debe ser protagonizado en forma solidaria por ambos padres quienes deben conjuntamente coadyuvar a la formación moral, social, psicológica y física de la niña de autos. En suma; el informe social del demandado, no define algún tipo de recomendación ha lugar, sin embargo este Juez considera que el referido ciudadano puede colaborar en orden a su condición económica al desarrollo integral de su hija; sin que se desconozca sus necesidades de salud y así se decide.

QUINTO: Riela a los folios 63 al 82 el informe social y anexos practicado por la licenciada Maribel Medina, miembro adscrito a este Juzgado, a la ciudadana MARTHA PEDRAZA; desprendiéndose de la entrevista materna que la demandante vivió junto al obligado alimentista cuatro años, luego se separaron en virtud de la presunta irresponsabilidad del demandado, por cuanto gastaba todo el sueldo, aunado a que consumía bebidas alcohólicas y la agredía física y verbalmente. Refiere que se separaron cuando la niña tenia dos años de edad y que desde entonces el demandado no le proporciona ayuda alguna salvo que en el mes de diciembre del 2.003 le aporto quién sólo una bicicleta; así mismo, se indica en la evaluación, que la niña requiere de un tratamiento ortopédico al presentar dificultad o manejo motriz de sus pies. La demandante expone que el demandado solo le da como pensión Diez Mil Bolívares (Bs.10.000°°) en forma ocasional lo que la motiva a requerir una pensión de alimentos ajustada a las necesidades de su hija.
En cuanto a la constelación familiar de la demandante se destaca que vive en comunidad con sus abuelos, tíos y primos ; en cuanto al mantenimiento del hogar los ingresos para sustentar provienen tanto de la demandante, quien se desempeña como abogada en el libre ejercicio conjuntamente con la ayuda de su padre biológico ciudadano KEILER CAMACHO, arrojando los egresos del hogar a una suma de Novecientos Mil Bolívares (Bs. 900.000°°) mensuales, cancelados en forma conjunta ; por lo que sus ingresos reales, según la carga de distribución indicada en el informe , suman la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000°°), mensuales, con egresos superiores a los Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000°°) mensuales . adiciona que recibe un crédito de estudio.
Se anexa el informe social practicado al demandado anteriormente valorado (folio 65 al 67). Así mismo, el contrato de crédito educativo donde se especifica el monto de crédito otorgado para costear los gastos estudios de la demandante (Folio 68 y 69), equivalente a la suma de novecientos sesenta mil Bolívares (Bs. 960.000°°). Adicionándose facturas, pagos varios de la manutención de su hija (Folio 72 al 82). En definitiva la trabajadora social sugiere la fijación de una pensión de alimentos acorde con los gastos de la niña, siendo descontada por la nómina del ente empleador de su progenitor y depositada en la cuenta aperturada en autos.
Esta juzgadora al valorar el informe agregado a este expediente observa que la demandante a pesar de ser una profesional y percibir ayuda de estudios , es miembro de una familia numerosa , requiriendo la colaboración del padre biológico de su hijo para que en forma conjunta pueda coadyuvar al desarrollo y crianza de KELLY, como le es merecido, sin desmejorar su nivel de vida y condición como ser humano,. A ello se aúna que la niña también al igual que el padre presenta problemas motrices que requiere un tratamiento ortopédico adecuado y por estar en desarrollo merece una atención médica permanente. Se suma, que pudo percibirse en la capacidad económica de la demandada que esta dotada de cargas que le impide por si sola abastecer las necesidades de identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA. Se agrega a este análisis la circunstancia o hecho fáctico real que vivimos todos los venezolanos en cuanto a los incrementos de los servicios públicos, matriculas escolares, útiles, vestimentas y calzados; así como el aumento de los precios de la cesta básica que también deben ser reconocidos en la definitiva. El análisis de la documental y anexos obrantes en autos se fundamentan en los criterios del interés superior de la niña, la prioridad que obedece su atención y asistencia, la convicción razonada de esta autora quien sobre las bases de la experiencia, determina el requerimiento de fijación de la pensión que deba destinarse en beneficio de identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, la asistencia médica permanente y las distintas erogaciones que obedezcan a su desarrollo. Esta Juez no desconoce en su decisión que el padre biológico de la niña presenta problemas de salud, sin embargo la propia LOPNA define en su artículo 8, parágrafo segundo que al presentarse un conflicto de derechos humanos y de salud entre el obligado alimentista y su hija, se aplica el interés superior de esta a ultranzas y así se decide.-

Delimitadas las consideraciones precedentemente expuesta corresponde a esta Juzgadora decidir.
DECISION
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en los Artículos 8, 365, 366 y 367 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños y Adolescentes DECLARA CON LUGAR la demanda de Alimentos intentada por la Ciudadana MARTHA PATRICIA PEDRAZA ACERO en representación de su hija identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, contra el ciudadano KEILER RAMON CAMACHO RIERA, identificados en autos, y se dispone como pensión de alimentos que favorece a la beneficiaria, la cantidad de Doscientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 220.000°°) mensuales. En lo que respecta a los gastos médicos, medicinas, vestidos y calzado serán cubiertos por ambos padres. Para el mes de Septiembre se fija una cuota extra del veinte por ciento (20%) que deberá suministrar el obligado alimentista a los fines de cubrir los gastos escolares (inscripciones, uniformes, útiles escolares). En el mes de Diciembre el referido ciudadano deberá igualmente suministrar una cuota extra del veinticinco por ciento (25%). Se fija un porcentaje del veinticinco (25%), con cargo a las prestaciones sociales en caso de retiro, despido o jubilación del obligado alimentista. Los porcentajes antes indicados deberán ser retenidos por el ente empleador y depositados en la cuenta de ahorros N° 0070-54-100600403, del Banco Industrial de Venezuela, a nombre de la niña de autos. Ofíciese lo conducente.
Regístrese y Publíquese.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicios del Tribunal de Protección de Niños y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de Julio del Año Dos Mil Cuatro.- Años 193º y 145º.-
La Juez Juicio N° 03,

Abog. CARMEN ELVIRA MORENO AREVALO
La Secretaria,

Abog. Marielita Idrogo
Publicada en su fecha, siendo las 11:40 a.m
La Secretaria,

Abog. Marielita Idrogo
CEMA/MI/olga.