REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de julio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-Z-2004-001833
DEMANDANTE: OMAR DARIO HENRIQUEZ SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°4.375.756
DEMANDADO: MAGALHI COROMOTO PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.739.618
HIJOS: CAROLINA DEL VALLE, NEOSMARY KATIUSKA (mayores de edad) y identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de 15 años de edad.
MOTIVO: Divorcio 185-A
En fecha 02 de junio del 2.004, el ciudadano OMAR DARIO HENRIQUEZ SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.375.756, asistido por la abogado Anna Verneth Bialko; inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 77.565, solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana MAGALHI COROMOTO PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.739.618, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon tres hijos de nombres CAROLINA DEL VALLE, NEOSMARY KATIUSKA (mayores de edad) y identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de 15 años de edad. Acompañó Copia Certificada del Acta de Matrimonio y Partidas de Nacimientos. (Folios 06 Y 07).
En fecha 07 de junio del 2004, el Tribunal admite la solicitud, ordenando la citación del cónyuge demandado y la notificación al Fiscal del Ministerio Público. (Folio 08).
Riela al folio 11, boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal Decimocuarta del Ministerio Público de este Estado, Abog Mariela Viloria.
En fecha 28 de junio del 2004, la ciudadana MAGALHI COROMOTO PEÑA, asistida de abogado, se da por notificada. (Folio 12).
En fecha 02 de julio del 2.004, la ciudadana MAGALHI COROMOTO PEÑA, asistida de la abogado Mary Isabel Tovar, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 90.211, presenta escrito de contestación de la demanda. (Folio 13).
En fecha 07 de Julio del 2004, la Fiscal 14 del Ministerio Público de este Estado, presenta escrito manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (Folio 14).
Este Tribunal para decidir observa:
ÚNICO: Que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años y no siendo objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa en el folio 14 del expediente y, de acuerdo a la competencia atribuida en el literal “i” del Parágrafo Primero del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos OMAR DARIO HENRIQUEZ SANDOVAL y MAGALHI COROMOTO PEÑA SIRA, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 11 de octubre de 1.976, según acta cursante bajo el N° 359, folio 360 frente de los libros de Registro de Matrimonios llevados por ese despacho durante el año 1976. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad del adolescente identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA; la Guarda será ejercida por el padre. En relación a la pensión de alimentos, la madre suministrará, por tal concepto, la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000°°) semanales, los cuales deberá entregar en dinero en efectivo al padre de su hijo, previo acuse de recibo. Los demás gastos de medicinas, médicos, vestido, calzado, escolares y cualquier otro gasto extraordinario que origine el adolescente, serán compartidos en partes iguales por ambos padres (50% cada uno). En lo que respecta al Régimen de Visitas, la madre podrá visitar al adolescente de lunes a domingos de nueve de la mañana (9:00 a.m.) hasta las nueve de la noche (9:00 p.m.). Las vacaciones escolares, de navidad, día del padre, día de la madre, serán compartidas entre ambos padre, previo acuerdo entre ellos. Liquídese la Comunidad Conyugal. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de Julio de dos Mil Cuatro (2.004). Años: 194° y 145°.
La Juez de Juicio N° 03,
Abog. CARMEN ELVIRA MORENO AREVALO.
La Secretaria,
Abog. Marielita Idrogo.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 9:40 a.m.
La Secretaria,
Abog. Marielita Idrogo.
CEMA/MI/olga.
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