REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de julio de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-R-2004-000589

PARTE RECLAMANTE: FRANCISCA MARIA RODRIGUEZ, Venezolana, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 9.572.924, y de este Domicilio.

PARTE RECLAMADA: GABRIEL ANTONIO SOSA, Venezolano, Mayor de edad, titular de cédula de identidad Nro 4.802.487, y de este Domicilio.

ADOLESCENTE BENEFICIARIO: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de Once (11) años de edad.

MOTIVO: Apelación de Pensión de Alimentos.

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada con motivo de la apelación interpuesta por la parte reclamante contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipios Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28 de Abril de 2.004, en virtud de la cual declaró el Aumento de la Pensión de Alimentos formulada por FRANCISCA MARIA RODRIGUEZ, contra GABRIEL ANTONIO SOSA en beneficio del Adolescente identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, todos plenamente identificados en autos. En dicha sentencia se ordena al obligado a cancelar como pensión de alimento equivalente al Veintiséis Por Ciento (26%) del salario mensual devengado por el obligado, pagados en dos partes, es decir, quincenal, y depositados en una Cuenta de Ahorros Nro. 013-413591-9 de la Entidad de Ahorro y Préstamo Casa Propia C.A., a nombre del prenombrado niño. Más el pago de la Totalidad de los gastos de medicina, útiles escolares, vestidos del niño, en virtud de la incapacidad mental de la Señora Silis Alejandra Rodríguez Días, madre aludido beneficiario. La parte demandada APELA de la decisión en fecha 5 de Mayo de 2.004. Oída dicha apelación en un solo efecto en fecha 10 de Mayo de 2.004, y fue remitido el expediente a la alzada, correspondiéndole el conocimiento de esta Causa a esta Juzgadora en virtud de la distribución informática que se hace entre los diversos Jueces de este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, donde se le dio entrada y llegada la oportunidad de decidir, este Tribunal observa:

PRIMERO: El Artículo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, pauta lo siguiente:
“ La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido,
habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica requerido por
el niño o el adolescente”.

Asimismo, el Artículo 366 Ejusdem reza:
“ La obligación alimentaría es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde a la madre y al padre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.....”.

SEGUNDO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consagra en su artículo 368 que existen otras personas que están obligadas de manera subsidiaria con la pensión de alimentos para con los niños o adolescentes tomando en consideración el grado de proximidad en el parentesco. De las actuaciones consignadas en este asunto se evidencia que el niño ELVIS GABRIEL SOSA es sobrino de la ciudadana Francisca María Rodríguez y dada la incapacidad que tiene la madre del prenombrado niño por problemas con su salud mental se establece la solidaridad en el suministro alimentario también para ella.

TERCERO: Del Informe Social que consta en autos y de la constancia de trabajo se puede evidenciarse que en realidad el demandado se desempeña como chofer de ambulancia en el Hospital Dr. Egidio Montesinos de la ciudad del Tocuyo, con un sueldo mensual de 250.195,25 Bolívares, ingresos al cual debe hacérseles las deducciones legales y contractuales que haya lugar. Adicionalmente está comprobado en autos que es cierto lo que el demandado esgrimió como su defensa en el sentido de que tiene una deuda pendiente en la Proveeduría Familiar S.R.L de Valencia en el sentido mantener ante esta Institución una deuda de Setecientos Diez Mil Ocho (710.008,00 Bs.) y que debe pagar mensualmente bolívares Veinticuatro Mil (24.000,00 Bs.). Por esta razón en ese momento resultaría sumamente complicado afectarle más el salario devengado.

CUARTO: La demandante debe aportar algo para la manutención de su sobrino.

Efectuadas las consideraciones anteriores y en acatamiento a las normas antes transcritas, esta Alzada concluye que la apelación interpuesta por el reclamado debe prosperar, declarándola Con Lugar y la decisión impugnada debe ser Revocada, en el sentido de no aumentar el monto de alimentos que el ciudadano estaba pagando.

D E C I S I O N

En fuerza de las consideraciones que anteceden, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de acuerdo en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución Bolivariana de Venezuela y a tenor de lo establecido en los Artículos 365, 366, 367, 369, 522 y 523 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños y Adolescentes, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la Demandante contra la Sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado del Municipios Morán del Estado Lara, en fecha 28 de Abril de 2.004; y REVOCA la Sentencia Apelada (Revisión de Sentencia de pensión alimentaría) formulada por la ciudadana FRANCISCA MARÍA RODRÍGUEZ en contra del Ciudadano GABRIEL ANTONIO SOSA, ambos ya identificados; y se ORDENA que se mantenga la pensión alimentaría que venía cancelando, o sea, Cuarenta Mil Bolívares (40.000,00 Bs.) Mensuales, suma que debe ser pagado en la Cuenta de Ahorros Nro. 013-413591.9 del Banco Casa Propia. Además el prenombrado ciudadano debe suministrar útiles escolares y vestidos, debe proveer lo atinente a la salud y medicinas del niño, a través de la Institución de donde trabaja el obligado.
La Sentencia se Dicta Fuera del Lapso.
Queda así REVOCADA la decisión apelada.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Catorce (14) días del mes de Julio del Año Dos Mil Cuatro. Años: 194° y 145°.-

La Juez de Juicio N° 02,

Dra. Erlinda Oropeza Torres,
El Secretario

Dr. Carlos Porteles,
Publicada en fecha 14/07/04 a las 1:30 P.M.-
El Secretario,

Dr. Carlos Porteles,
EOT/CP/Mata.