REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SECCIÓN PROTECCIÓN
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

En fecha 02 de Junio de 2.004, la ciudadana LILIBETH COROMOTO PIÑA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.770.917 y de este domicilio, asistida de la abogado Suheil Guerrero, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 92.094, solicitó el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano HUMBERTO RAMON SALAS MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.379.675 y de este domicilio, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos (02) hijas de nombres identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de siete (07) y seis (06) años de edad respectivamente. Acompañó copia certificada del acta de matrimonio y partida de nacimiento de las hijas. Admitida la solicitud en fecha 07 de Junio de 2.004 (F.06), se ordenó la citación del cónyuge demandado, dándose por citado en fecha 22 de Junio de 2.004 (Folio 10). En fecha 02 de Julio de 2.004, compareció el demandado asistido de abogado y dio contestación a la demanda (Folio 13 y 14). La Fiscal consignó escrito en fecha 13 de Julio de 2004 manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. Folio 12.________________
Para decidir el Tribunal observa: ___________________________________________
ÚNICO: Que se han llenados todos los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil y en vista que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años y no siendo objetada la solicitud por la Fiscal del Ministerio Público, y de acuerdo a la competencia atribuida en el literal “i” del Parágrafo Primero del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos HUMBERTO RAMON SALAS MEDINA y LILIBETH COROMOTO PIÑA RODRIGUEZ, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 16 de Mayo de 1.996, bajo el N° 168 Folios 182 fte 183 vto del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante el año 1996. Las hijas continuarán bajo la Guarda de la madre. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad. Se fija como pensión de alimentos que el padre continuará pagando a sus hijas la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) mensuales, que deberán seguir entregando directamente a la madre guardadora. Los gastos de ropa, calzado, servicios odontológicos, gastos decembrinos, médicos, medicinas y útiles escolares de las hijas de autos los sufragarán ambos padres. En lo que respecta al régimen de visita el padre podrá compartir con sus hijas todos los días de la semana siempre que no se interrumpan sus horarios escolares y horas de descanso. Las vacaciones por festividades decembrinas serán compartidas equitativamente por ambos progenitores, no señalándose lapsos en este período, para evitar todo atropello en la planificación de viajes y paseos que puedan tener los padres. Liquídese la comunidad de Gananciales. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 1 de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de Julio del año Dos Mil Cuatro (2004). Años: 194° y 145°.
La Juez Unipersonal N° 01,

Abog. María del Carmen Alvarez Lucena. La Secretaria

Abog. Sandy Beatriz Arrieche,
Seguidamente se publicó en esta misma fecha en horas de despacho.
La Secretaria,


Abog. Sandy Beatriz Arrieche,

MCAL/SBA/alma/diana.
KP02-Z-2004-001835