REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de julio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-Z-2004-001507
DEMANDANTE: DOUGLAS FRANCISCO ROJAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.336.365
DEMANDADO: ENEIDA COROMOTO LOPEZ ADANS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.605.586
HIJOS: IVETTE YUSNEIDY, identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, de 18, 10 y 11 años de edad respectivamente.
MOTIVO: Divorcio 185-A
En fecha 07 de mayo del 2.004, el ciudadano DOUGLAS FRANCISCO ROJAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.336.365, asistido por el abogado Raúl José Alvarez; inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 104.065, solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadano ENEIDA COROMOTO LOPEZ ADANS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.605.586, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon tres hijos de nombres IVETTE YUSNEIDY, identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, de 18, 10 y 11 años de edad respectivamente. Acompañó Copia Certificada del Acta de Matrimonio y Partidas de Nacimientos. (Folios 04 al 07).
En fecha 13 de mayo del 2004, el Tribunal admite la solicitud, ordenando la citación del cónyuge demandado y la notificación al Fiscal del Ministerio Público. (Folio 11).
Riela al folio 14, boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal Decimocuarta del Ministerio Público de este Estado, Abog Mariela Viloria.
En fecha 15 de junio del 2004, la ciudadana ENEIDA COROMOTO LOPEZ ADANS, asistida de la abogado Miyamila Molina, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 92.457, se da por citada. (Folio 15).
En fecha 21 de julio del 2.004, la ciudadana ENEIDA COROMOTO LOPEZ ADANS, asistida de la abogado Miyamila Molina, ambas plenamente identificadas, presenta escrito de contestación de la demanda. (Folio 16).
En fecha 07 de Julio del 2004, la Fiscal 14 del Ministerio Público de este Estado, presenta escrito manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (Folio 17).
Este Tribunal para decidir observa:
ÚNICO: Que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años y no siendo objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa en el folio 17 del expediente y, de acuerdo a la competencia atribuida en el literal “i” del Parágrafo Primero del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos DOUGLAS FRANCISCO ROJAS RODRIGUEZ y ENEIDA COROMOTO LOPEZ ADANS, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 13 de septiembre de 1.995, según acta cursante bajo el N° 372, folio 381 vto de los libros de Registro de Civil Matrimonios llevados por ese despacho durante el año 1985. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de los niños identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA; la Guarda será ejercida por la madre. En relación a la pensión de alimentos, el padre suministrará por tal concepto la cantidad de Doscientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 260.000°°), mensuales, los cuales deberán ser distribuidos equitativamente y satisfecha mediante abonos en dinero en efectivo que puntualmente deberá realizar los días 15 y 30, en la cuenta de ahorros llevada por su titular ENEIDA COROMOTO LOPEZ ADANS, en la institución bancaria Provincial, signada con el N° 0108-00-78-19-0200324531, para sus hijas identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA. En el mes de agosto, es decir las vacaciones le corresponde cubrirlas en su totalidad al padre, quién a su vez sufragará los gastos de inscripción de colegio, uniforme escolar, útiles escolares, en diciembre de igual forma todos los gastos propios de la época tales como: regalos y ropa de ese mes, igualmente sufragará todo lo referido a gastos médicos, medicinas, actividades deportivas y recreativas. En lo correspondiente a la pensión de alimentos deberá preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado. Del mismo modo, el padre sufragará los gastos que generen los estudios hasta el nivel universitario, al igual que todos los gastos extras que surjan previo consenso entre las partes. En lo que respecta al Régimen de Visitas, las vacaciones de diciembre y escolares serán alternadas de mutuo acuerdo y escuchando la opinión de sus hijas. En el caso de que el padre o la madre decidan llevar a sus hijas al interior del país o fuera del territorio nacional, deberá obtener autorización expresa del otro progenitor, señalando el día y la salida y su posterior retorno al país, así como el lugar y la dirección donde se van a encontrar. Liquídese la Comunidad Conyugal. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los quince (15) días del mes de Julio de dos Mil Cuatro (2.004). Años: 194° y 145°.
La Juez de Juicio N° 03,

Abog. CARMEN ELVIRA MORENO AREVALO. La Secretaria,
Abog. Marielita Idrogo.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:55 a.m.
La Secretaria,
CEMA/MI/olga. Abog. Marielita Idrogo.