REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial Civil del Estado Lara
Barquisimeto, 19 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO : KH07-Z-1994-000069

Se inicia esta causa por la solicitud de pensión de alimentos formulado por la ciudadana NAYIBE LUCILA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.346.855, en contra del ciudadano PEDRO JOSE LINAREZ, titular del al Cédula de Identidad N° 3.759.660, en beneficio de sus hijos GIORDANNYS ANTONIO y EMMYS LUCILA LINAREZ PEREZ de 23 y 19 años de edad, respectivamente.
Ahora bien, como se desprende de la copia de las partidas de nacimiento que cursan a los folios 2 y 3, los beneficiarios de autos ambos ya superaron la minoridad de edad
Establece el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los siguiente:
" Extinción". La obligación alimentaria se extingue:
a: por la muerte del obligado o del niño o del adolescente beneficiciario de la misma.
b.- Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación Judicial.
En el caso bajo análisis como puede verse los beneficiarios de autos se encuentran incurso en las excepciones que establece el ordinal segundo del precitado artículo; por cuanto cursan cosntancia de estudios de los dos; no obstante en aplicación de la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social en fecha 28 de septiembre del 2000, este Tribunal, luego de un estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente, procede a declinar la competencia para la substanciación y conocimiento de la causa en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, por cuanto en la precitada resolución, en la que se establece:
"El objeto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según dispone su artículo 1°, es el de garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional , el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la familia y la sociedad deben brindarles desde el momento de su concepción. En este mismo orden de ideas el artículo 2 señala que se entiende por niño toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad, restringiendo de esa manera su ámbito de aplicación, solo a los supuestos previstos en ellos".
En atención al contenido de las normas que se han dejado transcritas, es evidente que la competencia de la materia alimentaria atribuida al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, se extingue cuando los adolescentes involucrados adquieren la mayoría de edad, pués es el limite de la aplicación de la Ley Orgánica, sin que el contenido del artículo 383, involucre una extensión de la competencia de dicho Tribunal, en esos casos de extensión.
Por otra parte prevee la mencionada Ley en su artículo 383 " que la obligación alimentaria se extringue por haber alcanzado el beneficiario de la misma la mayoridad, se refiere a las excepciones, se establece una extensión al límite de edad, hasta los veinticinco años, en los casos de padecimiento de deficiencias físicas o mentales que incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, previa aprobación Judicial".
En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLINA LA COMPETENCIA, para la substanciación y conocimiento de la causa en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. En consecuencia se ordena remitir el expediente a la Unidad Receptora y Distribución de Documentos del área civil, con oficio, una vez quede firme la presente decisión, a los fines de que sea distribuido entre uno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado. Líbrese Oficios.
Déjese la copia de ley. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, a los diecinueve días del mes de Julio del dos mil cuatro.



La Juez de Juicio N° 2



Abog. Erlinda Oropeza Torres

El Secretario

Abog. Carlos Porteles




EOT/CP/yam