REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SECCIÓN PROTECCIÓN
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDCIAL DEL ESTADO LARA
PARTES: ENRIQUE COROMOTO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ y ANA ANTONIETACAMACARO LUJAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 6.818.567 y 12.242.325 respectivamente y de este domicilio.
HIJAS: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, venezolanas, de seis (06) y cuatro (04) años de edad.
MOTIVO: Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.
(Decretada la Separación de Cuerpos en Fecha 19 de Junio de 2.003)
Los ciudadanos ENRIQUE COROMOTO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ y ANA ANTONIETACAMACARO LUJAN, asistidos de abogados y suficientemente identificados, presentaron escrito por ante este Tribunal relacionado con la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, en fecha 20 de Noviembre de 2001. Consignan copia certificada del acta donde consta su matrimonio y del acta de nacimiento de sus hijas. En fecha 19 de Junio de 2003, el Tribunal admite la solicitud decreta la separación de cuerpos por estar fundamentada en causa legal previa homologación del acuerdo suscrito entre las partes (F.22 y 23). En fecha 20 de Junio de 2.003, queda notificada la Fiscal del Ministerio Público del inicio del presente procedimiento. En fecha 22 de Junio de 2.004, comparece la ciudadana Ana Antonieta Camacaro y manifiesta que por cuanto ha transcurrido más de un (1) año de su separación de cuerpo sin llegar a reconciliación alguna con su cónyuge, solicita que el Tribunal decrete la conversión de la separación de cuerpos en divorcio. Seguidamente este Tribunal ordena la notificación del otro cónyuge en fecha 01 de Julio de 2004; compareciendo el ciudadano Enrique Gutiérrez en fecha 15 de Julio de 2004 a manifestar su conformidad con la conversión en divorcio solicitada (Folio 29).__
Este Tribunal para decidir observa: ____________________________________________
En vista de que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos y no consta en autos ningún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación de los referidos ciudadanos, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “i” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el ultimo aparte del artículo 185 del Código Civil, declara CON LUGAR la solicitud y acuerda la Conversión de la separación de cuerpo en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron los ciudadanos ENRIQUE COROMOTO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ y ANA ANTONIETA CAMACARO LUJAN, ya identificados, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 17 de Agosto de 1998, asentada bajo el N° 264 Folio 297 fte, del Libro de Registro civil de Matrimonios llevado en ese despacho durante el año 1998. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de las hijas, quien continuará bajo la Guarda de la madre. En lo que respecta a la pensión de alimentos el padre pagará la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,00) mensuales a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) quincenales, los cuales serán entregados directamente a la madre guardadora. Los gastos de medicinas, médicos, servicios odontológicos, útiles escolares, uniformes, matrícula escolar y recreación de las hijas serán cubiertos por ambos progenitores. En lo que respecta al régimen de visitas el padre podrá compartir con sus hijas de la siguiente manera: Los fines de cada semana de viernes a domingo serán compartidos en forma alterna; las vacaciones escolares serán compartidas de por mitad entre ambos progenitores; en las fechas celebradas por festividades decembrinas (24 y 31 de Diciembre y 01 de Enero) serán compartidas alternadamente entre ambos padres, el mismo tratamiento será para los asuetos de carnaval y semana santa. Liquídese la Comunidad de Gananciales. Ofíciese lo conducente, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho N° 1 de este Tribunal, en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de Julio de Dos Mil Cuatro (2.004). Años: 194° y 145°.
La Juez de Juicio N° 01,
Abog. MARIA ALVAREZ LUCENA, La Secretaria,
Abog. SANDY BEATRIZ ARRIECHE
Seguidamente se publicó en esta misma fecha en horas de despacho.
La Secretaria,
Abog. SANDY BEATRIZ ARRIECHE
MAL/SBA/alma.-
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