REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 19 de julio de dos mil cuatro
194º y 145º

Asunto N° KP02-Z-2002-001086
DEMANDANTE: CARLOS ARTURO LEON MONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.957.667, con domicilio en la mata, Urbanizacoón Banco Obrero, Vereda 3 N° 33, Cabudare, Estado Lara.-
DEMANDADA: ESLIBER ENCARNACION GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 11.426.424, con domicilio en el Jebe, sector 14, las clavellinas, N° 31-59, Barquisimeto, Estado Lara.-
HIJA: DIANA VALENTINA, de 06 años de edad.

Motivo: REGIMEN DE VISITAS.

Expone la fiscal Decimoquinta del Ministerio Público de este Estado, Abog. Glenda Acevedo Sánchez, a instancia de la ciudadana CARLOS ARTURO LEON MONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.957.667, que el referido ciudadano es el padre de la niña identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, de 06 años de edad, habida en su unión concubinaria con la ciudadana ESLIBER ENCARNACION GUILLEN, de quien se separo hace cuatros (4) años. Manifiesta que desde que separó de la madre de la niña, la misma no le permite ver a su hija, dedicándose a molestarlo en el Centro Penitenciario de la Región Centroccidental (Uribana), con llamadas amenazantes de todo tipo. Refiere el referido ciudadano que le ha comprado objetos a la niña tales como muñecas, champú, talco, compotas, leches, emulsión de scott, juegos didácticos, ropa en general y no se las ha podido entregar. Manifiesta haberse enterado que la ciudadana en comento le dice a la niña que su papá esta en Caracas. Peticiona el demandante la realización de experticias psiquiatricas y psicológicas, tanto a la madre como a su persona, pues la ciudadana se ha dedicado después de la separación a manifestar hechos que no son ciertos, como presuntos maltratos del padre hacia ella, lo cual según el demandante es falso, aunado a la conducta de violencia psicológica que ha mantenido en el sitio en el cual labora el demandante, situación que le ha impedido acercarse a su hija lo cual repercute en su integridad psicológica, es por lo cual solicita se fije un régimen amplio a los fines de poder ver a su hija. La fiscal manifiesta que en su despacho se cito a la madre de la niña a los fines de promover la conciliación pero no fue posible la misma. Folios 01 y 02. Anexa copia simple de la partida de nacimiento de la niña DIANA VALENTINA (Folio 03).
En fecha 11 de Octubre del 2.002, el Tribunal admite la solicitud, y acuerda citar a la ciudadana ESLIBER ENCARNACION GUILLEN, a los fines de que acudiera a reunión conciliatoria y de contestación a la demanda, igualmente se acordó la práctica de exploraciones psiquiatricas y psicológicas a las demandada y la notificación a la fiscal del Ministerio Público. (Folio 04).
En fecha 13 de noviembre del 2002, el Tribunal a solicitud de parte interesada, fijó un régimen de visitas provisional en beneficio de la niña de autos. (Folio 07).
Riela a los folios 10 al 36, escrito y anexos presentados por el ciudadano CARLOS ARTURO LEON MONTES, plenamente identificado.
En fecha 31 de enero del 2003, la Lic Maria Martha Sánchez, quedó notificada de la práctica de las evaluaciones psiquiatricas y psicológicas acordada.
Riela a los folios 43 al 46, escrito y anexos presentado por la ciudadana ESLIBER GUILLEN, plenamente identificada.
En fecha 06 de marzo del 2003, el ciudadano CARLOS ARTURO LEON MONTES, plenamente identificado, presenta escrito. (Folio 47).
En fecha 06 de marzo del 2003, oportunidad fijada para reunión conciliatoria entre las partes en juicio, el Tribunal dejó constancia que ninguna de las partes compareció, ni por si ni por medio de apoderado judicial. (Folio 48).
En fecha 06 de marzo del 2003, transcurridas las horas de despacho el Tribunal dejó constancia que la ciudadana ESLIBER GUILLEN, no compareció a dar contestación a la demanda , ni por si, ni por medio de apoderado judicial.
Riela al folio 51, informe psiquiatrico practicado a la ciudadana ESLIBER GUILLEN, por parte de la lic. Maria Elisa Alonzo, miembro adscrito a este Juzgado.
En fecha 12 de marzo del 2003, el Tribunal acordó la apertura de una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho contados a partir de que constará en autos la última de las notificaciones de las partes. (Folio 52)
Riela a los folios 57 al 58, evaluación psicológica practicada a la ciudadana ESLIBER GUILLEN, por la licenciada Maria Martha Sánchez, miembro adscrito a este Juzgado.
Riela al folio 59, escrito de promoción de pruebas presentado por la demandada. Seguidamente, son admitidos por el Tribunal en fecha 04 de Abril del 2003. (Folio 62).
Riela al folio 61 boleta de notificación debidamente firmada por el demandante de autos.
Riela a los folios 63 y 64, la evacuación de la testifical de la ciudadana Belkis Marina Agüero.
Riela al folio 65, acta en el cual el Tribunal dejó constancia que la ciudadana Maria Caldera, testigo promovido no compareció.
Riela a los folios 66 y 67, la declaración testifical de la ciudadana Maria Natividad Suárez.
Riela al folio 68, acta en el cual el Tribunal dejó constancia que la ciudadana Nancy López, testigo promovido no compareció.
Riela a los folios 69 al 83, escrito y recaudos presentados por el demandante de autos.
En fecha 14 de abril del 2003, el Tribunal dejó constancia de la preclusión del lapso probatorio. (Folio 84).
Riela a los folios 88 al 92, escrito y recaudos presentado por el ciudadano CARLOS LEON. En fecha 24 de septiembre del 2003, acordó la práctica de las exploraciones psiquiátricas y psicológicos al ciudadano CARLOS LEON y la practica del informe social en el hogar de las partes en juicio. (Folio 93).
En fecha 14 de octubre del 2003, la lic. Daniela Sánchez quedó notificada de la práctica del informe social acordado en autos. (Folio 94).
Riela a los folios 105 Y 106, la evaluación psicológica practicada al ciudadano CARLOS LEON.
Riela al folio 109, la evaluación psiquiatrica practicada al demandante de autos.
Riela a los folios 111 al 112 el informe social practicado a las partes en juicio.

Con los hechos narrados, toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento correspondiente previas consideraciones siguientes:

PRIMERO: Expone el solicitante ciudadano CARLOS ARTURO LEON MONTES identificado plenamente, siendo representado por la fiscal 15 del Ministerio Público ciudadana GLENDA ACEVEDO SANCHEZ, que es el padre de la niña DIANA VALENTINA, habida en su unión concubinaria con ESLIBER ENCARNACION GUILLEN, de quien se separó debidamente y no le permite ver a su hija, dedicándose a molestarlo en el Centro Penitenciario de la Región Centroccidental (Uribana), con llamadas amenazantes de todo tipo. Indica el referido ciudadano, que le ha comprado objetos a la niña tales momo muñecas, champú, talco, compotas, leches, emulsión de scott, juego didácticos, ropa en general y no se las ha podido entregar. Manifiesta haberse enterado que la ciudadana en comento le dice a la niña que su papá esta en Caracas. Peticiona el demandante la realización de experticias psiquiatricas y psicológicas, tanto a la madre como a su persona, pues la ciudadana se ha dedicado después de la separación a manifestar hechos que no son ciertos, como presuntos maltratos del padre hacia ella lo cual según el demandante es falso, aunado a la conducta de violencia psicológica que ha mantenido en el sitio en el cual labora el demandante, situación que le ha impedido acercarse a su hija lo cual repercute en su integridad psicológica, es por lo cual solicita se fije un régimen amplio a los fines de poder ver a su hija. La fiscal manifiesta que en su despacho se cito a la madre de la niña a los fines de promover la conciliación pero no fue posible la misma.
De la señalada circunstancia, surge el derecho de este niño de mantener un trato periódico y personal con el padre y con sus familiares paternos ausentes de su vida diaria, derecho éste consagrado en el artículo 9 de la Convención Internacional sobre Derechos del Niño y tratado como derecho paterno en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Tratese de un derecho a favor de los niños o de los padres, en uno u otro supuesto, ambos persiguen idénticas finalidades, cuando la solidez familiar se ha quebrantado a causa del divorcio o la separación de los padres, tales finalidades han de ser:
1) Crear y consolidar en el mundo del niño sus querencias familiares para con el progenitor ausente y el resto de su grupo familiar y en este intercambio de afecto, dado en forma genuina, que el niño se sienta amado por quien le ha procreado, pero cuya presencia física no la percibe diariamente.
2) La concurrencia del padre separado en la orientación educativa del hijo, para crear en él las virtudes y cualidades que han de enriquecer o formar parte de su sociabilidad en su vida adulta.
3) Crear en los padres la necesidad de eliminar, en bien del hijo, todo residual de animadversión que sienta el uno hacia el otro, luego de haber terminado la vida en pareja, pues sólo así se materializará el derecho y aspiración del niño de ser hijo de padres que no son enemigos.
4) Con estas orientaciones para los progenitores, la Juez regulará las visitas que ha solicitado el ciudadano CARLOS ARTURO LEON MONTES
5) Se determina la filiación existente entre el padre solicitante y la niña de autos conforme al acta de nacimiento agregada al folio 03 de este expediente, de la cual puede extraerse la existencia física de DIANA VALENTINA, así como la competencia de esta sala para conocer de la tramitación, sustanciación y decisión del presente asunto. Se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

SEGUNDO: Obra al folio 43, el acto de comparecencia de la demandada, quién en consecuencia queda a derecho siéndole librada la citación por este Juzgado según consta al folio 05 de este expediente. La demandada alega en su acto de comparecencia que ha sido victima de agresión física y mental por parte del demandante y a ello anexa las documentales que rielan a los folios 44 al 47 de este expediente.
Las documentales obrante a los folios 44, 45 y 46 de este expediente, refieren que ante la Comisión Legislativa del Consejo Legislativo del Estado Lara, se presento la ciudadana ESLIBER GUILLEN y su hijo GINO GUILLEN, a denunciar la agresión física, psíquica y verbal que desde el año 2.000 los hace victima del ciudadano CARLOS LEON. Aúna la demandada, una documental que indica el testimonio presunto de determinadas personas que denuncian la agresividad del demandante. estas documentales realmente son irrelevantes por cuanto no establecen un precedente real del asunto, de ellas no se deduce prueba alguna de los hechos, sino un simple asunto de índole referencial, no consta en autos la prueba de la agresión que mediante un expediente encausado debidamente hubiere dado lugar a la tramitación de las circunstancias que presuntamente fueron denunciadas. A ello se suma que la documental que riela al folio 46 tiene valor probatorio, aún cuando no es relevante por cuanto los testigos que suscriben la documental no fueron llamados al proceso, ni propuestos por la parte que promovió la prueba, la validación de sus firmas y dichos conforme a derecho; se suma que el contenido de la prueba en referencia, no soporta jurídicamente relevancia alguna al mérito de esta causa. Todo de conformidad con los dispuesto en los artículos 429 y 431del Código de Procedimiento Civil.
Del mismo modo, la demandada, según consta al folio 39 no compareció al acto de contestación de la demanda sin embargo conforme al contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil esta no incurre en confesión ficta por cuanto queda relevada de la misma al haber promovido en tiempo hábil los medios de pruebas obrantes al folio 49 de este expediente, entra esta Jugadora a valorar dichas pruebas:
*) Respecto a las documentales agregadas a los folios 44 al 46, esta Juez determino dicha valoración en el apéndice anterior.
*) En lo que corresponde a las testimoniales la demandada promovió hábilmente el testimonio de la ciudadana BELKIS MARINA AGÜERO y MARIANA TRINIDAD SUAREZ DE RODRIGUEZ, cuya valoración la hará esta Juzgadora atendiendo a las reglas definidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la prudencia, imparcialidad y pertinencia de los dichos de los testigos conjuntamente con el principio de la convicción razonada que integralmente se aplica en esta apreciación declarativa de los testigos.
1) Testimonio de Belkis Marina Agüero:
la referida ciudadana expone conocer a las partes, ciudadanos ESLIBER ENCARNACION GUILLEN y a CARLOS LEON; respectivamente, al ser vecinos de esta desde hace once años, y al demandante desde hace tres años. La testigo es interrogada sobre el particular de opinar respecto al conocimiento que tiene del ejecútese real de las visitas del ciudadano Carlos Arturo León, así como del cumplimiento de las obligaciones que a este le corresponden, quien expone que al ser vecina de la vivienda que ocupa la niña de autos le consta que el ciudadano en una oportunidad invocó ver a la niña pero no fue a buscarla ese día , adiciona que en el mes de diciembre le llevo una bicicleta y ropa manifestando tener conocimiento que la Ciudadana ESLIBER GUILLEN requirió la pensión alimentaría y el referido ciudadano le deposita. Suma a su declaración, conocer como falso que la ciudadana ESLIBER GUILLEN impide al demandante ver a su hija, por cuanto nada le impide ir hasta la casa de ella, pero como nunca va no la ve, ni tiene la iniciativa de hacerlo, además recalca ser incierto que la ciudadana ESLIBER GUILLEN maltrate al demandante inclusive en su trabajo, pues al trabajar en una cárcel la seguridad se restringe ese hecho. Acotando, que ha sido precisamente el demandante quien la ha maltratado verbalmente diciéndole vieja y loca.
Esta Juez en la valoración de esta prueba define que todo testimonio que se oponga a la pretensión del demandante, la cual se fundamenta en el establecimiento de un régimen de visitas, visto hoy por hoy como un derecho del niño quién debe mantener contacto con su familia de origen, debe obedecer a una declaración que por su naturaleza haga entender al Juez la imposibilidad o limitación en el establecimiento de un régimen. En el caso que se analiza, la testigo manifiesta que el demandante cumple con la pensión de alimentos y señala que en una oportunidad el demandante no fue a buscar a la niña, manifestando que a su parecer este es inconstante en la realización de este derecho, sin que la obstrucción provenga de la madre. es un hecho presuntamente cierto que las partes mantienen dificultades de entendimiento y solidaridad en esta causa, que les hace difícil la comunicación que como padres deben tener; sin embargo, no se puede sancionar a un padre biológico no guardador en el limite de sus visitas por la circunstancia de haber faltado en una u otra oportunidad en su cumplimento, pues, no se trata de un deber es mucho más que eso es un derecho del padre y del hijo es una correlación de sentimientos que se unen y que se llaman aunado a que en muchas oportunidades puede todo ser humano, verse sujeto a hechos, acciones, u omisiones, que impiden de una u otra manera cumplir con lo que más desean en su corazón, sea el derecho de contacto con su propio hijo o hija, así, pueden haber casos fortuitos, situaciones laborales o aspectos alusivos a las falta de comunicación de las partes que de una u otra manera se constituyan en una piedra de tranca que limita el canal de acceso al contacto con los hijos. El aspecto relativo a las discordancias y pleitos que se plantean en el expediente no tienen nada que ver con el supremo derecho de visitas por lo que, la testigo realmente no opuso en su declaración un factor real de riesgo grave o gravísimo que hicieran determinar a esta Juzgadora la contradicción o limitación en la definición del régimen a seguir. Se agrega la circunstancia laboral del demandante comprobada en autos quien al laborar en un centro de reclusión fuera de la ciudad puede por muchísimas razones incumplir en la búsqueda de su hija. En consecuencia, este testimonio no soporta, ni contradice, realmente el valor supremo del derecho de visitas. y así se decide.-
2) testimonio Mariana trinidad Suárez Rodríguez:
La testigo dice conocer a las partes desde hace aproximadamente cinco años. Manifestando constarle que el ciudadano CARLOS LEON no visita a su hija, añadiendo que un día la dejo vestida y no la fue a buscar , sin que el pedimento provenga de la ciudadana ESNIBER GUILLEN, alegando que la referida demandada no ejerce perturbación alguna en las labores del demandado. Esta Juzgadora valora el presente testimonio en los mismos términos y condiciones de la apreciación definida en el paréntesis anterior por cuanto no suministra el fondo o contenido de sus dichos una circunstancia o aspecto que a criterio de esta Juzgadora pudiesen desvirtuar el derecho sagrado que se invoca por el demandante y así se decide.

TERCERO: De las pruebas del demandante:
El demandante promovió junto a su petición inicial (folio 3) el acta de partida de nacimiento valorada en el numeral primero de esta decisión, además agrega en forma extemporánea y no junto a su petición documentales que cursan a los folios 16 al 29, de este expediente, las cuales no formarán parte del debate probatorio por cuanto, en su contenido no se aducen situaciones que se relacionen con el mérito de la causa, por cuanto obedecen a la comprobatoria de una acción de alimentos y no de un derecho de visitas. Si bien es cierto, que la ley establece que el incumplimiento de la obligación alimentaría puede limitar las visitas debe tratarse de un incumplimiento tramitado en un juicio y así lo hubiere decretado el Tribunal; lo cual no es el caso que nos ocupa, por ende, oponer dichas documentales no sólo están fuera del tiempo para su promoción, sino que se hacen insustentables al derecho que se busca defender. Esta sentenciadora las desestima y por lo tanto no entra a valorarlas una a una y así se decide.-
En lo que corresponde a las documentales que obran a los folios 71 al 83 se destaca que las mismas corresponden a certificaciones y constancias de buena conducta del demandante aspecto que no se interrelaciona, ni tiene nada que ver con el objeto de la sentencia por cuanto las situaciones de violencia familiar agresiones o demás delitos para ser opuesto en un proceso deben argumentarse bien por expediente administrativo o judicial, legítimamente decididos para en todo caso el Juez prudencialmente determine las visitas acudiendo al resguardo del derecho de seguridad de la niña, en consecuencia, limitar un régimen, no es el caso en cuestión, el que obedece a la premisa anterior, por lo cual el demandante pretende hacer valer su buena conducta en la sociedad, no se conforma como prueba en este proceso, pues a todo evento debe prevalecer siempre el interés superior de la niña de autos. En suma así se valoran las documentales presentadas por la demandante en este asunto.

CUARTO: En el expediente se hace notorio que el demandante por las labores o actividad que ejecuta en el centro penitenciario de la región centroccidental, URIBANA, debe esta Juez atendiendo a la comprobatoria real de esta función considerar el régimen de visitas que le permita al demandante en el ejercicio de sus funciones satisfacer este derecho recíproco de él y de su hija. En el caso de marras, se observan que tanto las pruebas promovidas por el demandado como demandante se hace inútiles desde el punto de vista, estimatorio, bien en la defensa o en el contradictorio, en cada caso, por lo cual esta juez atiende al interés supremo de la niña DIANA VALENTINA dando importancia a la declaración expuesta por la demandada en el informe social que riela a los folios 111 y 112 de este expediente quien manifestó pacíficamente admitir la necesidad del establecimiento de un régimen amplio de visitas al padre de su hija e incluso señala la posibilidad de que el padre pueda mantenerse o pernoctar junto a ella mientras las demandada trabaja por lo cual manifestó pleno acuerdo pese a las controversias inmersas en el proceso. A ello se aúna, los resultados positivos del informen psiquiátrico y psicológico de las partes (Folios 105, 106, 109, 57y 58), que hacen notar que en lo que corresponde al demandante, este presenta una exploración mental con pensamiento de curso y contenido normal y aunque emocionalmente luce rígido con afectividad distante puede su hija en un proceso de sanación incrementar sus emociones positivas y ayudarlo como ser humano. En suma, los informes arrojan la necesidad del demandante de incorporase en la vida de su hija emocionalmente, moralmente y físicamente lo que lo haría coparticipe de su educación y desarrollo integral aunado a la voluntad pacifica que finalmente asumió la madre biológica en esta causa al admitir y hacerse participe de dicha realidad.-

QUINTO: Se determina en esta decisión que el niño no puede ser concebido como propiedad de sus padres, y más aún como un medio de manipulación del guardador legitimo en caso de padres separados, por lo que, el derecho de visitas en su sentido semántico no se corresponde con el contenido del derecho en él inmerso visto como el derecho de relación o comunicación. Este constituye la garantía necesaria para que el niño pueda conservar a sus dos padres, cuando con ocasión a la separación de estos se hace fundamental la frecuentación del niño con ambos en forma equitativa. En suma, la dimensión del real contenido de este derecho se basa en la reciprocidad de emociones y en la satisfacción que tanto el padre separado como su hijo requieren para hacer afines la conducción del proceso de crecimiento físico, psicológico, moral y social de ambos. Esta consideración forma parte esencial del interés superior invocado en esta sentencia.

Delimitadas las consideraciones precedentemente expuesta corresponde a esta Juzgadora decidir.


DECISION
En mérito a las anteriores consideraciones este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 8, 25, 26, 27, 385, 386, 387, 450 literal a y 451 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 03 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño; conjuntamente con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Régimen de visitas intentada por el ciudadano CARLOS ARTURO LEON MONTES, contra la ciudadana ESLIBER ENCARNACION GUILLEN, ya identificados; en beneficio de la niña Identificación omiitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, y regula las visitas quedando las mimas de la siguiente manera:
Vista la condición especial del demandante quien presenta limitaciones atribuidas a la labor que ocupa en el centro penitenciario de autos, y por cuanto el referido ciudadano no definió un posible régimen favorable a la satisfacción de sus necesidades, le corresponde a esta sentenciadora considerar esta circunstancia y tal efecto, dispone la aplicación de un régimen amplio de visitas en el sentido de que pueda el demandante en acuerdo con la madre biológica de la niña en el horario que no tenga limitado a su trabajo y que no repercuta en las actividades habituales de la niña, acceder a esta pudiendo pernoctar con ella si es caso. Es por ello, que no se define en esta decisión un horario específico a cumplir; sin embargo queda legitimado el demandante los fines de semanas y días libres para materializar este derecho. En lo que corresponde a los días de asueto nacional, sean festividades con ocasión a las semana santa y carnaval, se establece en esta sentencia que el padre podrá disfrutar alternamente con la madre de estos días, en el entendido que si el padre disfruta junto a su hija (íntegramente con derecho a pernoctar) en semana santa, le corresponderá el carnaval a la madre y viceversa. El padre podrá permanecer junto a su hija el día del cumpleaños de este y el día del padre. En lo concerniente al cumpleaños de la niña ambos padres en forma recíproca elevando el interés Supremo de esta deberán compartir junto a ella pacíficamente este día, elevando el amor y la entrega que DIANA VALENTINA merece. En cuanto al régimen de vacaciones escolares se dispone que por cuanto existen limitaciones en las labores del demandante, pueda este si es el caso, hacer uso de este derecho quince (15) días, bien en julio, agosto o septiembre, dependiendo del alcance que su actividad le permita, debiendo acceder en todo caso, al contacto telefónico de DIANA VALENTINA, con su madre y preservarla en su salud y en sus más dignas emociones. En las festividades navideñas se fija que el padre pueda pasar junto a su hija los días 24, 25, 26 de diciembre y la madre la fecha del 31 y primeros días de enero, siendo este derecho alterno entre las partes cada año.
Notifíquese a las partes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada, sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días de Junio del dos mil Cuatro. Años: 194º y 145º. –

La Juez de Juicio Nº 03,

Abog. Carmen Elvira Moreno Arévalo,
La Secretaria,

Abog. Marielita Idrogo.
Seguidamente se publico en su fecha, siendo las 11:50 a.m.
La Secretaria,

Abog. Marielita Idrogo
CEMA/MI/olga.-