REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de julio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-Z-2002-002037
PARTES: JENINEL ANTONIA CASTILLO GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.842.037, de este domicilio.
MIGUEL ANGEL BORGES PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.648.983, de este domicilio.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
HIJA: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de Tres (3) año de edad.
Los ciudadanos JENINEL ANTONIA CASTILLO GUZMAN y MIGUEL ANGEL BORGES PERAZA, suficientemente identificados, presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, ante el Juzgado de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20 de Diciembre de 2.002. Admitida la solicitud el 8 de Enero del 2.003, y decretó la separación de cuerpos.
Se notifico 10/01/2003 a la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público.
El día 3 de Febrero, concurre la cónyuge y solicita la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.
Al folio 13, consta auto del tribunal en donde se ordena la notificación del ciudadano Miguel Ángel Borges Peraza.
El día 15 de Junio de 2004, concurre el cónyuge y solicita la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.
Este Tribunal para decidir observa:
En vista de que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la conversión en divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos JENINEL ANTONIA CASTILLO GUZMAN y MIGUEL ANGEL BORGES PERAZA, ya identificados, ante el Jefe Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 1 de Septiembre 2.000, bajo el Acta Nro. 253, folio 254, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese despacho en fecha 2.000. Los padres ejercerán la Patria Potestad de su hija MICHEL ALEJANDRA, quien quedará bajo la Guarda de la madre. El Primer Aparte del Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla textualmente. “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas....” Se fija una Pensión de Alimentos en la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (45.000,00 Bs.) Quincenales, cuya suma deberá ser depositada en la Cuenta de Ahorro, que se ordena abrir para tal fin. Así mismo la pensión de alimento puede ser ajustada anualmente o proporcional a los ingresos mensuales del padre. En lo atinente al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar en el hogar materno a su hija los días viernes y sábados en el horario comprendido desde las 2 p.m. hasta las 5 p.m.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las Copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Diecinueve (19) días del mes de Julio del Dos Mil Cuatro. Años: 194° y 145°.
La Juez de Juicio Nro 02,
Dra. ERLINDA OROPEZA TORRES.
El Secretario
Dr. CARLOS PORTELES
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:14 p.m.,
El Secretario,
Dr. CARLOS PORTELES
EOT/CP/Mata
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