REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de julio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-Z-2003-001515
PARTES: SONIA MYLENE LA CRUZ TORREALBA y JOSE GREGORIO DAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.245.268 y 10.124.836, respectivamente; asistidos por la abogado en ejercicio Nayleth Villasmil, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 17.550.
HIJA: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA; de 07 años de edad.
MOTIVO: Separación de Cuerpos.
Los ciudadanos SONIA MYLENE LA CRUZ TORREALBA y JOSE GREGORIO DAZA, asistidos de abogado y suficientemente identificados, presentaron escrito por ante este Tribunal de separación de cuerpos, por mutuo consentimiento, en fecha 20 de Mayo del 2003. Consignan copia del acta en la cual consta su matrimonio y copia cerificada del acta de nacimiento de su hija; las cuales cursan a los folios 05 y 06 de este expediente. En fecha 04 de junio del 2.003, el Tribunal admite la solicitud y decreta la separación de cuerpos por estar fundamentada en causa legal, previa homologación del acuerdo suscrito entre las partes. (Folio 19 y 20). Se consigna boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal del Decimocuarta del Ministerio Público de este Estado Abog. Mariela Viloria. (Folio 23). En fecha 08 de junio del 2.004, comparece el ciudadano JOSE GREGORIO DAZA, debidamente asistido de la abogado Karla Soret Irigoyen, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 92.050 y manifiesta que por cuanto ha transcurrido más de un (1) año de su separación de cuerpos, solicita al Tribunal decrete la conversión de la separación de cuerpos en divorcio. (Folio 24). En fecha 17 de Junio del 2004, el Tribunal acuerda notificar a la ciudadana SONIA MYLENE LA CRUZ TORREALBA, a los fines de que compareciera dentro de un lapso de diez días (10) de despacho contados a partir de su notificación, para imponerse de la solicitud de conversión en Divorcio de la separación de cuerpos. Seguidamente, en fecha 07 de Julio del 2004, la ciudadana SONIA MYLENE LA CRUZ TORREALBA, se da por notificada de la solicitud de Conversión en Divorcio, sin realizar objeción alguna a la misma (Folio 27). Este Tribunal para decidir observa:
En vista de que han transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos y no consta en autos ningún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación de los referidos ciudadanos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “i” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el ultimo aparte del artículo 185 del Código Civil declara CON LUGAR la solicitud y acuerda la Conversión de la separación de cuerpos y de bienes en Divorcio. En consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron los ciudadanos JOSE GREGORIO DAZA y SONIA MYLENE LA CRUZ TORREALBA, ya identificados, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren, Estado Lara, en fecha 10 de Septiembre de 1.999, asentada bajo el N° 260, folio 261, fte del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados en ese despacho durante el año 1.999. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de la niña identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA; La Guarda será ejercida por la madre. En relación a la pensión de Alimentos, el padre suministrará por tal concepto, la cantidad de Cincuenta y Un mil Bolívares (Bs.51.000,oo), a la ciudadana SONIA MYLENE LA CRUZ TORREALBA, los cuales hará efectivo mediante mensualidades anticipadas pagaderas en el domicilio de esta. Serán por cuenta del padre los gastos de colegio y universidad de la niña, así como los gastos por compra de vestidos, medicinas, consultas médicas y odontológicas, hospitalización de la referida niña. El ciudadano JOSE GREGORIO DAZA, sufragará en el mes de julio de cada año, los gastos correspondientes a matricula (e inscripción escolar) uniformes, útiles escolares de la niña. Igualmente, en el mes de noviembre de cada año sufragará los gastos de compra de vestidos y todo lo concerniente a gastos de festividades navideñas y año nuevo de la niña. En lo que respecta al régimen de visitas, el padre podrá visitar a su hija todas las veces que lo desee, siempre que no interfiera con el desarrollo normal de sus actividades; podrá igualmente tenerla consigo los días sábados y domingos, cada quince (15) días del mes, buscándola en el domicilio de la madre los días sábados a las diez de la mañana (10 a.m) y entregándola a la madre el día domingo a las siete de la noche (7 p.m.) siendo condición sine quanom, que la búsqueda y la entrega de su hija a la madre, deba ser efectuada únicamente por el padre personalmente y en caso de que este se encuentre imposibilitado por circunstancias especiales, la madre se compromete a llevarla y a buscarla en los días y horas establecidas. la madre podrá viajar con la niña sin autorización del padre, dentro del país, siempre que no coincida con la quincena de vacaciones escolares que la niña deba pasar con el padre, la cual se establecerá de muto acuerdo y cualquier momento dentro de los meses de julio, agosto, y septiembre de cada año, y el padre a su vez , podrá viajar por el país en esta quincena de vacaciones que le toca pasarla con su hija. El día del padre, la referida niña, lo pasará con su padre y el día de la madre, la pasara con su madre. en cuanto al carnaval y a la semana santa cuando la niña pase el carnaval son cuatro días y los días de semana santa igualmente, o sea, desde el miércoles santo a las 5 p.m. hasta el domingo de resurrección a las 5 p.m. En lo que respecta al régimen de bienes se estipula lo siguiente: los ciudadanos SONIA MYLENE LA CRUZ TORREALBA Y JOSE GREGORIO DAZA, renuncian a favor de su hija identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, los derechos que corresponden, es decir el cincuenta por ciento (50%) de los mismos que cada uno tiene y posee sobre un (01) inmueble constituido por una(01) parcela de terreno propio y la casa de habitación que sobre esta se encuentra edificada, signada con el N° C2-08, ubicada en la calle 2 y en la manzana N° A4, en el desarrollo urbanístico que se denomina “Don David” , que forma parte del asentamiento campesino El Cují, ubicado en la jurisdicción del Municipio Autónomo, Iribarren del Estado Lara; para la construcción de la vivienda se utilizó el sistema tradicional de concreto armado, tiene techo combinado entre machímbrado con teja criolla y losa nervada, con revestimiento interior en el techo y en exterior en su fachada principal, cerámica en paredes y piso de sala de baño, puertas metálicas, ventanas de romanillas con protección metálica, tiene instalaciones sanitarias tanto de aguas blancas como de aguas negras e instalaciones eléctricas, en un área de construcción de cincuenta y ocho metros cuadrados con veintiocho decímetros cuadrados (58,28 mts2.), la cual consta de una sala- comedor-cocina, tres (3) habitaciones, una (1) sala de baño, área de lavadero y patio posterior. la parcela de terreno sobre la cual esta construida la casa habitación N° C2-08, y también objeto de esta venta se encuentra comprendida dentro de los siguiente linderos y medidas: Nor-Este: en línea de seis (6,00) metros con calle 2; Sur-Oeste: en línea de seis (6,00) metros con parcela C3-38; Sur-Este: En línea de Dieciocho (18,00) metros con parcela C2-07; Y Nor-Este: en línea de Dieciocho (18,00) metros cuadrados con parcela C2-09, todo lo cual se hace una superficie de Ciento Ocho Metros Cuadrados (108,00 mts2); y le corresponde un porcentaje de 0,2844% sobre los derechos y cargas de las áreas comunes. Dicha parcela forma parte del parcelamiento del Desarrollo Habitacional “Don David”, el cual se encuentra protocolizado en la Ofician Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 05 de octubre de 2.000, bajo el N° 30, folios 187 al 222, tomo 1, protocolo 1, Cuarto Trimestre del año pasado. El valor total del inmueble es de DIEZ MILLONES CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTO SETENTA BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 10.186.470, 67), el cual le corresponde en propiedad a la sociedad conyugal de conformidad a documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno Primer Circuito, del Distrito Iribarren, del Estado Lara, bajo el N° 38, folio del 266 al 272, tomo 16, protocolo 1, de fecha 23 de noviembre del 2.000, y sobre el cual no pesa ningún gravamen quedando encargada la madre de efectuar los trámites correspondientes ante los organismos competentes. Liquídese la comunidad conyugal. Queda así liquidada la comunidad conyugal con las adjudicaciones pautadas de mutuo acuerdo por las partes, siendo validas por esta sentenciadora, y así se decide. Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de Julio de dos Mil Cuatro (2004). Años: 194° y 145°.
La Juez de Juicio N° 03,
Abog. CARMEN ELVIRA MORENO AREVALO
La Secretaria,
Abog. Marielita Idrogo
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 1:00 p.m.
La Secretaria,
Abog. Marielita Idrogo
CEM/ MI/ olga
|