REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de julio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KH07-Z-2001-001202
PARTES: MARCO ANTONIO DIAZ CAMPO y GIULIANA EMILIA IGLESIAS ESPOSITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.429.973 y 12.852.044 respectivamente; asistidos por la abogado en ejercicio Patricia Cardosi, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 21.470.
HIJO: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, de 05 años de edad.
MOTIVO: Separación de Cuerpos.
Los ciudadanos MARCO ANTONIO DIAZ CAMPO y GIULIANA EMILIA IGLESIAS ESPOSITO, asistidos de abogado y suficientemente identificados, presentaron escrito por ante este Tribunal de separación de cuerpos, por mutuo consentimiento, en fecha 13 de Julio del 2001. Consignan copia del acta en la cual consta su matrimonio y copia cerificada del acta de nacimiento de su hijos , las cuales cursan a los folios 03 y 04 de este expediente. En fecha 16 de Octubre del 2.002, el Tribunal admite la solicitud y decreta la separación de cuerpos por estar fundamentada en causa legal, previa homologación del acuerdo suscrito entre las partes. (Folio 19). Se consigna boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal del Decimocuarta del Ministerio Público de este Estado Abog. Mariela Viloria. (Folio 23). En fecha 03 de Diciembre del 2.003, comparece la ciudadana GIULIANA EMILIA IGLESIAS ESPOSITO, y manifiesta que por cuanto ha transcurrido más de un (1) año de su separación de cuerpos, solicita al Tribunal decrete la conversión de la separación de cuerpos en divorcio. (Folio 24). En fecha 22 de Enero del 2004, el Tribunal acuerda notificar al ciudadano MARCO ANTONIO DIAZ CAMPO, a los fines de compareciera dentro de un lapso de diez días (10 ) de despacho contados a partir de su notificación, a los fines de imponerse de la solicitud de conversión en Divorcio de la separación de cuerpos. Seguidamente en fecha 13 de Mayo del 2004, el ciudadano MARCO ANTONIO DIAZ CAMPO, se da por notificado de la solicitud de Conversión en Divorcio, sin realizar objeción alguna a la misma (Folio 28). Este Tribunal para decidir observa:
En vista de que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos y no consta en autos ningún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación de los referidos ciudadanos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “i” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el ultimo aparte del artículo 185 del Código Civil declara CON LUGAR la solicitud y acuerda la Conversión de la separación de cuerpos y de bienes en Divorcio. En consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron los ciudadanos MARCO ANTONIO DIAZ CAMPO y GIULIANA EMILIA IGLESIAS ESPOSITO, ya identificados, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren, Estado Lara, en fecha 25 de Septiembre de 1.998, asentada bajo el N° 334, folio 104, fte del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados en ese despacho durante el año 1.998. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad del niño identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA; La Guarda será ejercida por la madre, con quién convivirá el preindicado niño hasta su mayoría de edad, y quién se encargará de la vigilancia, la orientación educativa y moral. En relación a la pensión de Alimentos, el padre suministrara por tal concepto, la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.55.000,oo) mensuales, que deberá entregar directamente a la madre del niño, dicha cantidad deberá ir aumentando en la medida de las posibilidades del padre, según los requerimientos de su hijo y ajustado al costo de la vida; todo ello sin perjuicio que ambos padres mantengan la obligación de proveer a su hijo de cualquier cantidad o bien que le sea necesario en la medida de sus posibilidades y atendiendo a cada situación especialmente en caso de emergencia , siempre orientados a cubrir las exigencias del niño en cuanto a alimentación, salud, vivienda, educación, vestuario, recreación, y cualquier otra que se necesite. En lo que respecta al régimen de visitas, este será un régimen amplio en beneficio del padre del niño de autos. Liquídese la comunidad conyugal. Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los dos (02) días del mes de Julio de dos Mil Cuatro (2004). Años: 194° y 145°.
La Juez de Juicio N° 03,
Abog. CARMEN ELVIRA MORENO AREVALO
La Secretaria Accidental,
Abog. Consuelo Vásquez Mariño
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 9:30 a.m.
La Secretaria Accidental,
Abog. Consuelo Vásquez Mariño
CEMA/ CV/ olga
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