REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de julio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-Z-2003-001706

PARTES: RONY OSCAR PIÑERO JASPE y HERLY CAROLINA REA MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.067.076 y 14.097.253 respectivamente; asistidos por la abogado en ejercicio Maria Elena Natera Espinal, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 30.966
HIJO: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, de 05 años de edad.

MOTIVO: Separación de Cuerpos.

Los ciudadanos RONY OSCAR PIÑERO JASPE y HERLY CAROLINA REA MORALES, asistidos de abogado y suficientemente identificados, presentaron escrito por ante este Tribunal de separación de cuerpos, por mutuo consentimiento, en fecha 05 de Junio del 2003. Consignan copia del acta en la cual consta su matrimonio y copia cerificada del acta de nacimiento de su hijo; las cuales cursan a los folios 02 y 03 de este expediente. En fecha 11 de Junio del 2.003, el Tribunal admite la solicitud y decreta la separación de cuerpos por estar fundamentada en causa legal, previa homologación del acuerdo suscrito entre las partes. (Folio 06). Se consigna boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal del Decimocuarta del Ministerio Público de este Estado Abog. Mariela Viloria. (Folio 10). En fecha 14 de Junio del 2.004, comparecen los ciudadanos RONY OSCAR PIÑERO JASPE y HERLY CAROLINA REA MORALES y manifiestan que por cuanto ha transcurrido más de un (1) año de su separación de cuerpos, sin existir reconciliación alguna, solicitan al Tribunal decrete la conversión de la separación de cuerpos en divorcio. (Folio 13). Este Tribunal para decidir observa:
En vista de que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos y no consta en autos ningún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación de los referidos ciudadanos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “i” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el ultimo aparte del artículo 185 del Código Civil declara CON LUGAR la solicitud y acuerda la Conversión de la separación de cuerpos en Divorcio. En consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron los ciudadanos RONY OSCAR PIÑERO JASPE y HERLY CAROLINA REA MORALES, ya identificados, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Jose Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino, Estado Lara, en fecha 10 de Diciembre de 1.998, asentada bajo el N° 127, folio del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado en ese despacho durante el año 1.998. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad del niño identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA; la madre ejercerá la Guarda. En lo referente a la pensión de alimentos, el padre suministrará por tal concepto la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000°°) que deberá entregar a la madre directamente dentro de los primeros cinco (5) días del mes siguiente al vencido. Dicha suma deberá ser revisada cada cuatro (4) meses por ambos padres a los efectos de su actualización de acuerdo al índice de precio al consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela. Igual mención obedecen las bonificaciones especiales en los meses de agosto, septiembre y diciembre cuyos montos serán establecidos de común acuerdo por los padres; así como los gastos de viajes por vacaciones que requiera el niño acompañando de su madre, gastos de útiles, uniformes, zapatos e inscripción escolar cuando el niño así lo requiera y los gastos correspondiente a regalos vestidos, y calzado en el mes de diciembre. El padre cancelará lo correspondiente a gastos médicos (consultas y medicamentos) que el niño requiera previo acuerdo con la madre. en los que respecta al régimen de visitas es será un régimen amplio, pudiendo el padre visitar a su hijo cuantas veces sea necesario de común acuerdo con la madre. Liquídese la comunidad conyugal. Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los dos (02) días del mes de Julio de dos Mil Cuatro (2004). Años: 194° y 145°.
La Juez de Juicio N° 03,


Abog. CARMEN ELVIRA MORENO AREVALO
La Secretaria Accidental,

Abog. Consuelo Vásquez Mariño.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 1:00 p.m.

La Secretaria Accidental,

Abog. Consuelo Vásquez Mariño.
CEMA/CV/olga