REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SECCIÓN PROTECCIÓN
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDCIAL DEL ESTADO LARA


Vista la solicitud de Colocación Familiar formulada por la ciudadana Isabel Neyra de Ticona (abuela materna del beneficiario), debidamente asistida por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, en la que solicita se dicte en beneficio del adolescente identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, colocación familiar en su hogar y de esta manera representar al adolescente en todos los actos de su vida.
En fecha 30 de Octubre de 2003, se admite la presente causa, ordenándose la citación a la madre biológica del adolescente de autos, la práctica de informe social, la notificación del Fiscal del Ministerio Público y escuchar la opinión del adolescente de autos; dichas actuaciones reposan efectiva y debidamente realizadas en las actas del expediente.
Al folio 18 y 19 se encuentra el acta de realización de la audiencia oral de evacuación de pruebas.
A los fines de decidir este Tribunal observa:
La ley vigente desde Abril de 2.000 y que instituyó la adecuación del derecho interno venezolano a la Convención sobre los Derechos del Niño que Venezuela había ratificado por Ley aprobatoria el 29 de Agosto de 1.990 acogió cabalmente la nueva doctrina de la protección integral de la infancia, cuyo postulado básico es considerar al medio familiar como el medio ideal para la educación y desarrollo de los niños.
Este medio familiar puede ser el propio o de origen del niño o, en caso de que carezca de él, debe ubicársele en un medio familiar de sustitución o de reemplazo.
La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente ha acogido este planteamiento de la doctrina de la protección integral en el Artículo 26 el cual expresa:

Articulo 26.- Derecho a ser criado en una familia. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley...”

Adicionalmente la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente ha desarrollado este derecho del niño a ser criado en una familia en las disposiciones que contemplan la familia sustituta, tales como los Artículos 394, 396 y 398.

• “Artículo 394.Concepto. Se entiende por familia sustituta aquélla, que no siendo la familia de origen, acoge por decisión judicial, a un niño o a un adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la guarda...”

• “ Artículo 396. Finalidad. La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo....”

• “ Artículo 398. Prelación. A los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones del respectivo niño o adolescente...”

Del articulado trascrito se desprende la clara acogida que el legislador ha hecho en el sentido de reservar el ingreso de los niños a las entidades de atención solamente en casos excepcionales, prefiriéndose su ubicación en un medio familiar de sustitución, de manera de que exista coherencia con el derecho de los niños a ser criados en una familia contenido en el Artículo 26 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
En el caso de autos se trata del adolescente identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, de catorce (14) años de edad; quien desde su nacimiento se encuentran bajo la figura de colocación familiar con su abuela materna ciudadana Ysabel Neyra de Ticona, luego de que su madre Beatriz Rosa Ticona Neyra lo dejó bajo los cuidados y vigilancia de la referida ciudadana, quien solicta mediante este procedimiento se le declare como guardadora legal del mismo a los efectos de ejercer su representación legal en todos los asunto en que pueda estar interesado el adolescente de autos. A tal efecto se notificó a la Fiscal del Ministerio Público del procedimiento instaurado y se escuchó la opinión del adolescente Jesús Alejandro, quien expreso su deseo de continuar bajo la guarda, cuidados y representación de sus abuelos maternos; quienes desde su nacimiento se han ocupado de sus cuidados y sus relaciones sociales y estabilidad emocional.
El criterio “ Interés Superior del Niño “ conforme lo dispone el Artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, constituye un principio de interpretación y aplicación de la ley de obligatorio cumplimiento para las decisiones que conciernan a niños y adolescentes, por lo que este Tribunal procede a determinar el Interés Superior del adolescente Jesús Alejandro para emitir su pronunciamiento. Por tanto, tomando en consideración su situación concreta y siguiendo el literal “e” del mismo artículo, que será el pertinente para encontrar su interés superior. “... e) la condición específica de los niños y adolescentes como persona en desarrollo....”; esta Sala de Juicio determina que debe salvaguardarse el derecho que tiene el adolescente a ser criado en una familia, y a seguir recibiendo la protección, la asistencia y los cuidados que de manera natural reclama, tanto más si se toma en consideración que es su abuela materna es quien lo ha mantenido y ha velado por su bienestar físico y emocional, según lo evidenciado en el informe social familiar ordenado a practicar por este despacho a través del Departamento Social adscrito a este Tribunal y que se valora con el carácter y los efectos de un documento público mereciendo por tanto plena fe su contenido, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil
En consecuencia el Interés Superior del adolescente Jesús Alejandro a criterio de esta Sala de Juicio se encuentra en su permanencia con su abuela materna ciudadana Ysabel Neyra de Ticona y así se establece.
DECISION
En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo con la competencia establecida en el literal “e” del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el literal “e” del artículo 8, 26, 80, 394, 396 y 398 ejusdem, declara CON LUGAR la solicitud de Colocación Familiar del adolescente identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA en el hogar de su abuela materna Ysabel Neyra de Ticona; en consecuencia el adolescente permanecerá con su abuela materna, quien se encargará de su custodia, asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa, siendo responsable civil, administrativa y penalmente del adecuado cumplimiento de su contenido.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada, sellada en la sala N° 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de Julio del Dos Mil Cuatro. Años 194º y 145º. -
La Juez de Protección Nº 1,


Abog. María del C. Alvarez Lucena,
La Secretaria,


Abog. Sandy Beatriz Arrieche,



Publicada en su fecha en horas de despacho.-

La Secretaria,


Abog. Sandy Beatriz Arrieche,

MAL/SA/alma.
KP02-Z-2003-003636/Colocación Familiar.-