REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SECCIÓN PROTECCIÓN
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDCIAL DEL ESTADO LARA

DEMANDANTE: Norelsy Naileth Barcos, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.615.375 y domiciliada en la Ruezga Sur, Sector 7, vereda 14 N° 5 de esta ciudad de Barquisimeto.

DEMANDADO: Elvis Daniel Coronado Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.263.716 y de este domicilio.

HIJO: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de trece (13) años de edad.

MOTIVO: Revisión Pensión de Alimentos.

En fecha 27 de Octubre de 1997, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de este Estado declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la reclamante contra la decisión dictada por el extinto Juzgado Segundo de Menores del Estado Lara en fecha 01 de Julio de 1997, estableciendo como pensión de alimentos la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), más la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) quincenales para amortizar el atraso existente sobre las pensiones de alimentos y una vez cancelado dicho atraso , solo deberá consignar el monto de la pensión. Estableció también que el padre alimentista debía cubrir los gastos médicos y medicinas que ocasionare la adolescente en preservación de su salud, así mismo los gastos de vestuario, calzado, uniformes y útiles escolares al inicio de cada año escolar; mantuvo la cuota anual de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) pagadera en el mes de diciembre para cubrir en parte los gastos navideños de la hija.
En fecha 01 de Agosto de 2000, se admite la revisión de pensión de alimentos, previo el pedimento de la actora, por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Folio 45.
En fecha 14 de Diciembre de 2000, se consigna la boleta de citación debidamente firmada por el demandado de autos.
En fecha 15 de Enero de 2001, se deja constancia a través de auto de la culminación de la articulación probatoria en fecha 12-01-2001, sin que las partes hicieren uso de la misma. Folio 53.
Al folio 62 y 63 se encuentra el informe social practicado a las partes en el presente juicio.
Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
Estatuye el artículo 523 de la Ley Orgánica Para la Protección Del Niño y Del Adolescente, la revisión de las decisiones cuando se modifiquen los supuestos sobre los cuales se dictó la decisión de pensión de alimentos. Para decidir esta Juzgadora debe tener en cuenta en todo momento el presupuesto de variación que ha de estar presente en toda revisión alimentaría. En este caso, existe sentencia del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de este Estado que declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la reclamante contra la decisión dictada por el extinto Juzgado Segundo de Menores del Estado Lara en fecha 01 de Julio de 1997, estableciendo como pensión de alimentos la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), más la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) quincenales para amortizar el atraso existente sobre las pensiones de alimentos y una vez cancelado dicho atraso Estableció también que el padre alimentista debía cubrir los gastos médicos y medicinas que ocasionare la adolescente en preservación de su salud, así mismo los gastos de vestuario, calzado, uniformes y útiles escolares al inicio de cada año escolar; mantuvo la cuota anual de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) pagadera en el mes de diciembre para cubrir en parte los gastos navideños de la hija.
Oída la revisión de la pensión se acuerda citar al obligado Elvis Daniel Coronado Hernández para imponerlo de la misma, quien pese estar debidamente citado por el alguacil de este Tribunal, tal y como se evidencia de la boleta de citación consignada en fecha 14 de Diciembre de 2000, obrante al folio 52 del expediente, no contestó la demanda de revisión interpuesta por Norelsy Naileth Barcos, ni probó nada que le favoreciera en el presente expediente lo cual lo hace incurrir indefectiblemente en la Confesión Ficta consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la petición elevada a esta instancia en reclamo de alimentos a favor de la adolescente identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA no es contraria a derecho.
Se valora con el carácter y los efectos de una prueba informativa el estudio social ordenado a practicar a través de la trabajadora social adscrita a este despacho, del cual se desprende la necesidad que tiene la madre guardadora de recibir del padre de su hija la ayuda económica periódica que le permita cubrir sus necesidades de vida, situación que se determina posible en virtud de que el padre labora de forma independiente, lo que le genera ingresos económicos y hace procedente la solicitud de aumento y la fijación de una cuota mensual de amortización de las pensiones alimentarias insolutas; sin desconocer la circunstancia de que el demandado tiene otra familia constituida con dos hijos (según los propios dichos de la demandante) y los gastos de su propia subsistencia, y así se decide. De modo que, así se hará en la dispositiva de este fallo de forma expresa, positiva y precisa.
DECISION
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños y adolescentes del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley por la competencia atribuida en el literal “d” Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo establecido en los artículos 5, 365, 366, 367, 369 y 523 ejusdem, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de aumento de pensión de alimentos formulada por la ciudadana Norelsy Naileth Barcos, en contra del ciudadano Elvis Daniel Coronado Hernández, ambos identificados, dicta como nuevo monto del suministro alimentario que el obligado debe pagar a su hija adolescente identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) quincenales a partir de la presente fecha, la cual deberá depositar en una cuenta de ahorros que se ordena aperturar ante el Banco Industrial de Venezuela a nombre de la adolescente de autos, representada por su madre. Además deberá depositar la cantidad de de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.20.000,00) mensuales para amortizar la deuda por pensiones de alimentos no pagadas hasta su total cancelación, la cual asciende a la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.680.000,00).
En relación con los gastos médicos y medicinas que ocasione la adolescente en preservación de su salud; así como los gastos de calzado, vestuario, calzado, uniformes y útiles escolares al inicio de cada año escolar serán sufragados por el padre alimentista.
Se establece una cuota extraordinaria anual de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) como bonificación de fin de año, para cubrir parcialmente los gastos navideños que ocasione la alimentaria, la cual deberá depositar igualmente el padre en la cuenta de ahorros destinada al pago de la pensión de alimentos en la primera semana del mes de diciembre de cada año.
Regístrese y publíquese.
Notifíquese a las partes
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de Julio de Dos Mil Cuatro (2004). Años: 193º y 145º.
La Juez de Juicio N° 01,

Abog. María del C. Alvarez Lucena.
La Secretaria

Abog. Sandy Arrieche
Seguidamente se publicó en horas de despacho.
La Secretaria,

Abog. Sandy Arrieche,
MAL/SA/alma.-