República Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre
Sección Protección
Tribunal De Protección Del Niño Y Del Adolescente
De La Circunscripción Judicial Del Estado Lara





Vista la solicitud de adopción formulada por la ciudadana YOLANDA DEL CARMEN MENESES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.237.211 respectivamente y domiciliada en la carrera 3 con calle 4 Pueblo Nuevo N° 4-4, asistidos por Zulay Rojas, abogado del Servicio de Colocaciones Familiares y Adopciones del SEAM – Lara; en la que manifiesta su voluntad de adoptar a identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de nueve (09) años de edad. Acompañó copia certificada de la partida de nacimiento de la solicitante, partida de nacimiento de la adoptada, informe social emanado del Servicio de Colocaciones Familiares y Adopciones del SEAM – Lara, valoración psicológica expedida por la Lic. María Eugenia Mendoza y copia certificada de la declaratoria de estado de abandono. Folio 1 al 29.
En fecha 12 de Marzo de 2001, se admite la presente causa por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Folio 30.
En fecha 13 de Marzo de 2001, queda notificada la Fiscal del Ministerio Público, del inicio del presente procedimiento. Folio 34.
En diligencia cursante al folio 33, la ciudadana Yolanda Meneses, informa a este Tribunal que la madre biológica de la niña beneficiaria de autos falleció. Posteriormente en fecha 18 de Abril de 2001, este Tribunal emite auto requiriendo a la solicitante copia certificada del acta de defunción de la ya mencionada ciudadana. Folio 37
Riela al folio 39, auto del Tribunal, donde vista la imposibilidad manifestada por la solicitante de consignar lo requerido, se ordenó la publicación de un cartel a fin de que la madre biológica comparezca dentro de los cinco días siguientes a la publicación, consignación y fijación del mismo.
Al folio 41, se encuentra declaración de la madre biológica de la niña de autos donde da su total consentimiento para que se efectúe su adopción.
Al folio 42 al 44, rielan opiniones de los hijos de la solicitante manifestando su opinión favorable en la adopción planteada.
En fecha 15 de Marzo de 2002, queda notificada la Trabajadora Social de la práctica del informe respectivo. Folio 45. Dicho informe consta a los folios 47 al 50 del expediente.
En fecha 15 de Mayo de 2002, se avoca al conocimiento de la presente causa la Dra. Nahir Giménez, por encontrarse la Dra. María Álvarez Lucena disfrutando de sus vacaciones anuales.
En fecha 15 de Mayo de 2002, este Tribunal emite auto donde requiere la comparecencia de la beneficiaria de autos a los fines de manifieste su opinión respecto a su adopción; y la elaboración del informe que acredite la aptitud para adoptar de la solicitante. Cursando al folio 67 la opinión de la niña de autos.
En fecha 04 de Marzo de 2004, se revoca por contrario imperio el auto de fecha 12 de Marzo de 2001, por encontrarse llenos todos los extremos de Ley. Folio 68.
A los fines de decidir este Tribunal observa:
Siendo la adopción una institución jurídica de carácter especial y una verdadera solución para todo aquél niño o adolescente, que no tiene quien le provea un soporte material, intelectual y moral en su desarrollo integral como persona, ha sido la intención del legislador establecerla en una máxima constitucional a través del artículo 75 señalando que: “(…)Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o de la adoptada, de conformidad con la ley(…)”. (Negrillas nuestras). En este sentido, la ley especial en materia de niños y adolescente en concordancia con el precepto constitucional antes citado dispone en su artículo 26: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de orígen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la Ley (…)”(Negrillas y subrayado nuestro).
De esta manera, cumplidos los requisitos de Ley exigidos y examinados los recaudos presentados, desprendiéndose de cada uno de ellos que la futura adoptante forma parte de una familia positivamente estructurada en cuyo seno ha vivido la niña identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA desde su nacimiento, según consta en el acta de colocación familiar voluntaria, cursante al folio 15, emanada del Servicio de Adopciones y Colocaciones, adscrito al Servicio Estadal de Atención al Menor del Estado Lara; hogar donde se le han proporcionado todos los cuidados y la protección que amerita, reuniendo la adoptante las condiciones idóneas tanto materiales como morales para brindarle la seguridad que requiere en su proceso formativo integral, disfrutando moralmente del aprecio, consideración y buena reputación en el medio social.
Al folio 11 y 12 del expediente cursa copia certificada de la Declaración de Estado de Abandono de la niña identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, donde se confiere la tutela y representación del mismo al Estado, quien lo ejercerá a través del Instituto Nacional del Menor Seccional Lara; declaratoria emanada del extinto Juzgado Primero de Menores del Estado Lara de fecha 18 de Enero de 1996, a la cual se le confiere pleno valor probatorio.
Riela al folio 41, declaración de la madre biológica ciudadana Mirian Racelis Tobosa, quien pese estar advertida de las consecuencias jurídicas y sociales de la adopción, otorga su consentimiento expreso de dar en tal figura a su hija y entregarla en los brazos de la ciudadana Yolanda del Carmen Meneses, quien ha cuidado de su hija desde su nacimiento proporcionándole toda la asistencia material y emocional que requiere la niña de autos; dando cumplimiento de esta manera a lo exigido por el artículo 414 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para que sea procedente la adopción que a través de este expediente se solicita.
Se tomó en cuenta además el consentimiento realizado por la candidata en adopción identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, quien a pesar de que para el momento de dicha manifestación contaba con tan solo nueve años de edad (y no con doce años, tal y como lo dispone el preindicado artículo), es para esta juzgadora de vital importancia valorar la diligencia contentiva de su consentimiento inequívoco de seguir estando en el hogar de la ciudadana Yolanda del Carmen Meneses, a quien reconoce, respeta y quiere como su madre, aún teniendo conocimiento de la existencia de su madre biológica.
Al folio 35 del presente expediente, cursa la notificación del Ministerio Público de la iniciación de la presente causa y dentro de las actas del expediente no se evidencia objeción alguna a la adopción solicitada con lo cual se da cumplimiento a disposición legal del artículo 415 de La Ley Orgánica de para la Protección del Niño y del Adolescente.
De la misma manera, atendiendo el precitado artículo se dejó constancia de la declaración efectuada por los hijos biológicos de la solicitante, donde es unánime la opinión favorable de todos frente la adopción que quiere efectuar su madre ciudadana Yolanda del Carmen Tobosa .
Así mismo cursa en los autos los Informes de Seguimiento y Adaptabilidad de la niña identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA dentro del hogar de la ciudadana Yolanda del Carmen Meneses donde concluye que se ha cumplido satisfactoriamente con el cuidado y las atenciones que la niña merece y a tal efecto consigna el informe de seguimiento psicológico, de seguimiento pediátrico y de seguimiento psicológico; de los cuales se desprende el apego de la niña con su madre adoptiva. Informes éstos que se valoran con el carácter y los efectos de un documento público, por haber sido realizados por funcionarios legalmente facultados para hacerlos, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.
Igual valoración se le confiere al Estudio del Hogar realizado por la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, donde se desprende la conveniencia de la adopción de la niña identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA por cuanto todas las áreas que conforman el hogar de la aspirante a la adopción están preparados para continuar la permanencia de la niña en su entorno familiar y reúnen las condiciones necesarias para el buen desarrollo y desenvolvimiento de la misma.
Tomando en cuenta la permanencia ininterrumpida de la niña identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, en el hogar de la ciudadana Yolanda del Carmen Meneses, familia que ésta positivamente estructurada y preparada para afrontar con responsabilidad y amor el rol de madre de la niña de autos, a la cual le ha proporcionado de manera esmerada y de forma ininterrumpida todos los cuidados y protección que amerita la niña en su proceso formativo integral, llenándose por tanto los extremos exigidos por el Artículo 422 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se hace forzoso para esta Juzgadora declarar procedente la adopción solicitada, y así se dispondrá en la dispositiva de este fallo de forma precisa, expresa y positiva.
Decisión
Por todas las razones antes expuestas este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; por la competencia atribuida a tenor de lo dispuesto en el artículo 177 Parágrafo Primero, Letra “ G “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en los artículos 493 al 498 y 503 al 505 ejusdem, DECLARA CON LUGAR la Adopción que la ciudadana Yolanda del Carmen Meneses, identificados en autos, realiza a favor de la niña identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA.
En consecuencia, en lo sucesivo el niño a quien se refiere esta Adopción se llamará, identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 430 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Expídase por Secretaría copia certificada del presente Decreto y del auto que lo declara firme a objeto de que la madre adoptiva levante una nueva acta de nacimiento: PRIMERO: Ante la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, por cuanto la adoptante reside en esa jurisdicción, en la cual no se hará mención alguna del procedimiento de adopción; SEGUNDO: al Registro Principal de este Estado y a la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara a fin de que se estampe al márgen del acta de nacimiento signada con el N° 372 folio 95 fte, año 1995 las palabras “Adopción Plena” y la misma quede privada de todo efecto legal mientras subsista la adopción de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 433 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Una vez cumplida tales diligencias, la madre adoptante debe hacer del conocimiento de esta Juzgadora la inscripción del decreto de adopción y consignar prueba de haber cumplido con esta obligación ante los funcionarios del Registro del Estado Civil en un lapso de treinta (30) días contados a partir de la fecha de esta decisión.
Regístrese y Publíquese.-
Notifíquese a las partes.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de Julio del Año Dos Mil Cuatro (2004). Años: 194º y 145º.
La Juez Unipersonal N° 01,
Abog. Maria Del Carmen Álvarez Lucena La Secretaria,
Abog. Sandy Beatriz Arrieche
Seguidamente se publicó en esta misma fecha en horas de despacho.
La Secretaria,
Abog. Sandy Beatriz Arrieche
MAL/SBA/alma.-