REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de julio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-Z-2004-001273
DEMANDANTE: YAILYDA GLAIZ CHOURIO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.240.974
DEMANDADO: ENRIQUE ALEXANDER VELASQUEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.620.855
HIJOS: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA; de 15, 14 Y 09 años de edad respectivamente.
MOTIVO: Divorcio 185-A

En fecha 20 de abril del 2.004, la ciudadana YAILYDA GLAIZ CHOURIO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.240.974, asistida por el abogado en ejercicio Levin Antonio Piña; inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 90.249, solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano ENRIQUE ALEXANDER VELASQUEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.620.855, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon tres hijos de nombres identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA; de 15, 14 Y 09 años de edad respectivamente. Acompañó Acta de matrimonio y Partidas de Nacimientos de sus hijos. (Folio 02 al 05).
En fecha 26 de abril del 2004, el Tribunal admite la solicitud, ordenando la citación del cónyuge demandado y la notificación al Fiscal del Ministerio Público. (Folio 06).
Riela al folio 09, boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal Decimocuarta del Ministerio Público de este Estado, Abog Mariela Viloria.
En fecha 08 de julio del 2004, el ciudadano Enrique Alexander Vásquez Gonzalez asistido de la abogado Helé Sánchez, titular de la cédula de identidad N° 7.412.658, se da por notificado. (Folio 10)
En fecha 13 de julio del 2.004, el ciudadano Enrique Alexander Vásquez Gonzalez asistido de la abogado Helé Sánchez, ambos ya identificados, presenta escrito de contestación de la demanda. (Folios 11).
En fecha 15 de Julio del 2004, la Fiscal 14 del Ministerio Público de este Estado, presenta escrito manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (Folio 12).
Este Tribunal para decidir observa:
ÚNICO: Que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años y no siendo objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa en el folio 12 del expediente y, de acuerdo a la competencia atribuida en el literal “i” del Parágrafo Primero del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos ENRIQUE ALEXANDER VELASQUEZ GONZALEZ y YAILYLDA GLAIZ CHOURIO RODRIGUEZ, ante la Prefectura del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 30 de septiembre de 1.988, según acta cursante bajo el N° 64, folio 129 fte del libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese despacho durante el año 1.988. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de los adolescentes identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA y niño identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA; la Guarda será ejercida por la madre. En relación a la pensión de alimentos, el padre suministrará por tal concepto, la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000°°) mensuales, y anualmente ésta se revisará, para que de mutuo acuerdo se ajuste en base a los índices inflacionarios. El padre deberá igualmente satisfacer todos los gastos médicos, de control, de emergencia, y cualquier imprevisto que pudiera surgir. En lo que respecta al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a sus hijos los fines de semana, alternando un fin de semana con la madre y un fin de semana con el padre, siempre que ello no interrumpa las actividades escolares recreacionales y sus horas de descanso. En cuanto a las navidades, año nuevo, semana santa y carnaval, ambos padres establecerán de mutuo acuerdo con quien de los dos pasarán los niños estas festividades. Liquídese la Comunidad Conyugal. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de Julio de dos Mil Cuatro (2.004). Años: 194° y 145°.
La Juez de Juicio N° 03,

Abog. CARMEN ELVIRA MORENO AREVALO.
La Secretaria,
Abog. Marielita Idrogo.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 8:50 a.m.
La Secretaria,
Abog. Marielita Idrogo.

CEMA/MI/olga.