REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de julio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-Z-2004-001540
En fecha 10 de Mayo del 2.004 el ciudadano EDGAR CECILIO YEPEZ ROMANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 7.321.024, asistida por la abogado, ISABEL SORAYA YEPEZ inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 96.712 solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana DORIS MARIA AGUIRRE RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 4.249.086 y de este domicilio, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon Dos hijos de nombres:identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de Diecisiete (17) años de edad y identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de Catorce (14) años de edad.
Acompañó acta de matrimonio y Dos Partidas de Nacimiento, de los hijos procreados.
Admitida la solicitud en fecha 27 de Mayo del 2.004 (f.7), se ordenó la citación del cónyuge demandado y se dio por citado en fecha 15 de Junio del 2.004.
En fecha 21 de Junio del 2.004, compareció el demandado y dio contestación a la solicitud al folio 12.
Se Notificó a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 01/06/04, (f.10)
La Fiscal en diligencia del 6 de Julio del 2.004, emite opinión manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (f.13)
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO: Como se dijo anteriormente el ciudadano EDGAR CECILIO YEPEZ ROMANO, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une a la ciudadana DORIS MARIA AGUIRRE RAMOS, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años; examinadas las actas procesales, esta Juzgadora encuentra que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista de que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años y no fue objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa al folio 13 del expediente, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Tribunal en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Art. 185-A del Código Civil y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los Ciudadanos EDGAR CECILIO YEPEZ ROMANO y DORIS MARIA AGUIRRE RAMOS por ante el Concejo del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 5 de Diciembre de 1985, bajo el Nro. 31 folio 56 vto y 57 fte del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por este Despacho durante el año 1.985. La Patria Potestad de los hijos procreados, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, quienes permanecerán bajo la Guarda de la Madre.
Se fija la Pensión de Alimentos en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (120.000,00 Bs.) MENSUALES, cuya suma deberá depositados en la Cuenta de Ahorros Nro. 0108-2401-03-0200122034 del Banco Provincial a nombre de la progenitora. Los gastos de estudio, medicinas, médicos, útiles escolares, vestidos, calzados, colegio, recreación y cultura deben ser compartidos entre ambos progenitores en partes iguales. En lo que concierne al Régimen de Visitas será: El Padre podrá disfrutar de la compañía de sus hijos un fin de semana cada quince días. Las vacaciones sarán compartidas en partes iguales entre ambos progenitores y de forma alterna. Liquídese a la comunidad de gananciales.
Ofíciese al Concejo del Municipio Iribarren del Estado Lara y al Registro Principal de este Estado, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veinte (20) días del mes de Julio del año dos mil cuatro. Años: 194° y 145°.
La Juez de Juicio Nro 2,
Dra. ERLINDA OROPEZA TORRES
El Secretario,
Dr. CARLOS PORTELES.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:29 a.m.
El Secretario
Dr. CARLOS PORTELES
EOT/CP/Mata.
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