REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de julio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-Z-2004-001610
En fecha 13 de Mayo del 2.004 la ciudadana MARIBEL DUARTE GOUVEIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 7.421.505, asistida por la abogado, ANNA VERNETH BIALKO ZAVARCE inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 77.565 solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano HENRY VACCARI SLESERS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 7.379.191 y de este domicilio, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon Dos hijos de nombres: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de Nueve (9) años de edad y identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de Doce (12) años de edad.
Acompañó acta de matrimonio y Dos Partida de Nacimiento, de las hijas procreadas.
Admitida la solicitud en fecha 19 de Mayo del 2.004 (f.7), se ordenó la citación del cónyuge demandado y se dio por citado en fecha 30 de Junio del 2.004.
En fecha 8 de Julio del 2.004, compareció el demandado y dio contestación a la solicitud al folio 12.
Se Notificó a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 21/04/04, (f.10)
La Fiscal en diligencia del 19 de Julio del 2.004, emite opinión manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (f.13)
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO: Como se dijo anteriormente la ciudadana MARIBEL DUARTE GOUVEIA, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une al ciudadano HENRY VACCARI SLESERS, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años; examinadas las actas procesales, esta Juzgadora encuentra que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista de que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años y no fue objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa al folio 13 del expediente, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Tribunal en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Art. 185-A del Código Civil y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los Ciudadanos MARIBEL DUARTE GOUVEIA y HENRY VACCARI SLESERS por ante el Jefe Civil de la Parroquia El Cují del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 17 de Mayo de 1.990, bajo el Nro. 11, folio 33 y 34 del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por este Despacho durante el año 1.990 La Patria Potestad de las hijas procreadas, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, quienes quedarán bajo la Guarda de la Madre.
Se fija la Pensión de Alimentos en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (100.000,00 Bs.) MENSUALES, cuya suma será entregado en dinero efectivo y previo acuse de recibo a la progenitora. Los gastos de útiles escolares, colegio, ropa, calzado, de recreación y los demás gastos extraordinarios deben ser satisfechos entre ambos progenitores en partes. En lo que concierne al Régimen de Visitas será: El Padre podrá disfrutar de la compañía de sus hijas todos los días siempre, en las horas comprendidas desde las 9 a.m. hasta las 9 p.m. Las vacaciones serán compartidas entre ambos progenitores y de forma alterna. Liquídese a la comunidad de gananciales.
Ofíciese al Jefe Civil de la Parroquia El Cují del Municipio Iribarren del Estado Lara y al Registro Principal de este Estado, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veinte (20) días del mes de Julio del año dos mil cuatro. Años: 194° y 145°.
La Juez de Juicio Nro 2,
Dra. ERLINDA OROPEZA TORRES
El Secretario,
Dr. CARLOS PORTELES.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 2:14 p.m.
El Secretario
Dr. CARLOS PORTELES
EOT/CP/Mata.
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