REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de julio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-Z-2004-001792
En fecha 1 de Junio del 2.004 el ciudadano CESAR ALEXIS YEPEZ MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 7.402.576, asistida por el abogado, ALBERTO JOSE YAGUAS inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 79.343 solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana ADAY COROMOTO RODRIGUEZ AMARO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 9.544.065 y de este domicilio, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon Una hija de nombre: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de Doce (12) años de edad.
Acompañó acta de matrimonio y Una Partida de Nacimiento, de la hija procreada.
Admitida la solicitud en fecha 14 de Junio del 2.004 (f.4), se ordenó la citación del cónyuge demandado y se dio por citado en fecha 14 de Junio del 2.004.
En fecha 17 de Junio del 2.004, compareció el demandado y dio contestación a la solicitud al folio 7.
Se Notificó a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 16/06/04, (f.10)
La Fiscal en diligencia del 6 de Julio del 2.004, emite opinión manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (f.8)
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO: Como se dijo anteriormente el ciudadano CESAR ALEXIS YEPEZ MOGOLLON, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une a la ciudadana ADAY COROMOTO RODRIGUEZ AMARO, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años; examinadas las actas procesales, esta Juzgadora encuentra que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista de que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años y no fue objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa al folio 8 del expediente, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Tribunal en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Art. 185-A del Código Civil y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los Ciudadanos CESAR ALEXIS YEPEZ MOGOLLON y ADAY COROMOTO RODRIGUEZ AMARO por ante el Alcalde del Municipio Concepción del Estado Lara, en fecha 20 de Julio de 1987, bajo el Nro. 559 folio 262 vto del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por este Despacho durante el año 1.987. La Patria Potestad de la hija procreada, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, quien permanecerá bajo la Guarda de la Madre.
Se fija la Pensión de Alimentos en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (50.000,00 Bs.) MENSUALES, cuya suma deberá ser entregada a la progenitora. Los gastos de estudio, medicinas, médicos, útiles escolares, vestidos, calzados, colegio, recreación y cultura deben ser compartidos entre ambos progenitores en partes iguales. En lo que concierne al Régimen de Visitas será: El Padre podrá disfrutar de la compañía de su hija todos los días de la semana siempre y cuando no se interfiera con las horas de estudio ni con las horas de descanso. Las vacaciones sarán compartidas en partes iguales entre ambos progenitores y de forma alterna. Se deja expresa constancia que durante esta unión matrimonial no se adquirió ningún tipo de bienes.
Ofíciese al Jefe Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara y al Registro Principal de este Estado, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veinte (20) días del mes de Julio del año dos mil cuatro. Años: 194° y 145°.
La Juez de Juicio Nro 2,
Dra. ERLINDA OROPEZA TORRES
El Secretario,
Dr. CARLOS PORTELES.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:00 a.m.
El Secretario
Dr. CARLOS PORTELES
EOT/CP/Mata.
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