REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de julio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-Z-2004-001158
DEMANDANTE: JOSE ROSARIO PEREZ COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.243.509
DEMANDADO: DILIA PASTORA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.073.280
HIJOS: PASTORA JACKELINE, EUDY JOSE (mayores de edad) y identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de 16 años de edad.
MOTIVO: Divorcio 185-A
En fecha 12 de abril del 2.004, el ciudadano JOSE ROSARIO PEREZ COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.243.509, asistido por la abogado en ejercicio Anna Verneth Bialko Zavarce; inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 77.565, solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana DILIA PASTORA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.073.280, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon tres hijos de nombres PASTORA JACKELINE, EUDY JOSE (mayores de edad) y identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de 16 años de edad. Acompañó Acta de matrimonio y Partida de Nacimiento de su hija. (Folio 04 Y 05).
En fecha 14 de abril del 2004, el Tribunal admite la solicitud, ordenando la citación del cónyuge demandado y la notificación al Fiscal del Ministerio Público. (Folio 06).
Riela al folio 09, boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal Decimocuarta del Ministerio Público de este Estado, Abog Mariela Viloria.
En fecha 28 de junio del 2004, la ciudadana DILIA PASTORA VARGAS, asistida de abogado se da por notificada. (Folio 10)
En fecha 02 de julio del 2.004, la ciudadana DILIA PASTORA VARGAS, asistida de la abogado Mary Isabel Tovar, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 90.211, presenta escrito de contestación de la demanda. (Folios 11).
En fecha 07 de Julio del 2004, la Fiscal 14 del Ministerio Público de este Estado, presenta escrito manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (Folio 12).
Este Tribunal para decidir observa:
ÚNICO: Que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años y no siendo objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa en el folio 12 del expediente y, de acuerdo a la competencia atribuida en el literal “i” del Parágrafo Primero del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos JOSE ROSARIO PEREZ COLINA y DILIA PASTORA VARGAS, ante el Alcalde del Municipio Unión, Distrito (hoy Municipio), Iribarren del Estado Lara, en fecha 27 de noviembre de 1.980, según acta cursante bajo el N° 433, folio 36 vuelto del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados en ese despacho durante el año 1.980. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de la adolescente identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, la Guarda será ejercida por la madre. En relación a la pensión de alimentos, el padre suministrará por tal concepto, la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000°°) semanales, los cuales deberá entregar en dinero en efectivo a la madre de la adolescente, previo acuse de recibo. Los gastos que origine la adolescente en cuanto a medicinas, médicos, vestido, calzado, escolares, y cualquier otro gastos extraordinario serán compartidos en partes iguales entre ambos padres (50% cada uno). En lo que respecta al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a su hija de lunes a domingos de nueve de la mañana (9:00 a.m.) hasta las nueve de la noche (9:00 p.m.). Las vacaciones escolares, de navidad, día del padre, día de la madre serán compartidas entre ambos padres, previo acuerdo entre ellos. Liquídese la Comunidad Conyugal. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de Julio de dos Mil Cuatro (2.004). Años: 194° y 145°.
La Juez de Juicio N° 03,
Abog. CARMEN ELVIRA MORENO AREVALO.
La Secretaria,
Abog. Marielita Idrogo.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:40 a.m.
La Secretaria,
Abog. Marielita Idrogo.
CEMA/MI/olga.
|