REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SECCIÓN PROTECCIÓN
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDCIAL DEL ESTADO LARA
DEMANDANTE: MARÍA AUXILIADORA ORTIZ DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.245.1154 y de este domicilio.
DEMANDADO: ISIDRO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 700.200 y domiciliado en la Avenida Morán entre carreras 25 y 26, taller Claret, de esta ciudad de Barquisimeto.
BENEFICIARIA: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, venezolana, de diez (10) años de edad.
MOTIVO: Inquisición de Paternidad.
Manifiesta al Tribunal la madre demandante, mediante escrito que suscribe, asistida por la Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público, que: “ en el año de 1.992 inició una relación amorosa con el ciudadano ISIDRO MENDOZA venezolano, mayor de edad, quien reside en este domicilio en la siguiente dirección: Taller Claret, Avenida Morán, entre carreras 25 y 26 Barquisimeto – Estado Lara y es Titular de la cédula de identidad No 700.200, relación conocida por familiares y amigos, (…) que quedó embarazada en esa relación durante el Mes de Mayo del año 1.993, y el día 21 de Febrero del año 1.994, nació una niña, identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, pero que el padre, señor ISIDRO MENDOZA, al enterarse de su embarazo la abandonó, y nunca ha cumplido con sus obligaciones, negándose en todo momento a reconocer voluntariamente a la niña (…)”; hechos que la motivan a demandar como en efecto lo hace al preindicado ciudadano por inquisición de paternidad de acuerdo a lo establecido en el artículo 226 y siguientes del Código Civil Venezolano. Folio 1.
En fecha 04 de Diciembre de 2000, el Tribunal admite la demanda por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Folio 05.
En fecha 08 de Diciembre de 2000, se consigna la boleta de citación debidamente firmada por el demandado de autos.
En fecha 26 de Enero de 2.001, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público del inicio del presente procedimiento. Folio 13.
Al folio 18, 22 y 23 del expediente se encuentra información requerida al I.V.I.C. a los fines de la práctica de la prueba heredobiológica.
En fecha 29 de Octubre de 2001, se fija la audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 21 de Noviembre de 2001, de la cual se dejó constancia al folio 43 de que ninguna de las partes compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial al acto fijado.
Posteriormente la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, en fecha 01 de Octubre de 2002 solicita se fije una nueva oportunidad para la realización de la audiencia oral de evacuación de pruebas, pedimento éste que el Tribunal negó a través de auto en fecha 02 de Octubre de 2002. Folio 46.
Con las actuaciones antes mencionadas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
La reforma del Código Civil de 1.982 la cual estuvo centrada fundamentalmente en el derecho de familia, acogió entre los principios que inspiraron dicha reforma, el de la unidad y la verdad de la filiación; la doctrina moderna a considerado que todos los hijos son iguales (Igualdad de filiación) y que la filiación jurídica debe coincidir con la filiación biológica (verdad de la filiación); es decir, que se debe tener por padre legal a quién lo es realmente, todo ello atendiendo a la posesión de estado que rodee al niño. Transcribo a continuación lo que la doctrina venezolana a señalado al respecto:
“Si con la unidad de la filiación se ha equiparado los efectos jurídicos de la misma, cualquiera que sea su causa, con el principio de la verdad de la filiación se tiende a hacer coincidir la verdad biológica con lo que podemos entender como verdad jurídica. Es indudable, entonces la neta referencia a la determinación de la filiación porque si bien es cierto diríamos que todo ser como hijo procede por ley biológica de un padre y de una madre, esto es constatable en el caso concreto en forma directa o inmediata. La filiación se establece extrajudicialmente cuando se acreditan en el modo previsto por la ley sustantiva ciertos elementos con los cuales se estima probado el supuesto de hecho en que se basa la filiación. En cambio, la determinación judicial tiene lugar en dos sentidos; Primero, cuando los elementos a que nos hemos referido no aparecen acreditados en la forma legalmente exigida por la negativa a hacerlo voluntariamente aquél a quien se le imputa la maternidad o la paternidad según el caso y es necesario investigar o inquirir una u otra. Pero también se trata de un establecimiento judicial de la filiación cuando aún estando acreditados los elementos legales exigidos en la determinación extrajudicial, se impugna la veracidad de uno o alguno de esos elementos. La sentencia que ponga fin al proceso, en el caso de ser afirmativa y admitirse la impugnación, contendrá una determinación de la filiación diferente a aquella que ostentaba el demandante; y en caso de desestimarse la impugnación, la primitiva determinación habrá quedado confirmada (…)” [Ramos César J. “Unidad y Verdad de la Filiación].
El presente juicio se contrae bajo una demanda que interpone la ciudadana María Auxiliadora Ortiz Díaz, la cual demanda por inquisición de paternidad al ciudadano Isidro Mendoza, en virtud de que el mismo se ha negado a darle voluntariamente el reconocimiento a su pequeña hija, por lo que la madre demandante solicita el reconocimiento de la niña identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA y por consiguiente el establecimiento judicial de filiación con respecto al preindicado ciudadano.
Cabe destacar que en el presente procedimiento, pese la comparecencia del ciudadano Isidro Mendoza al acto de contestación a la demanda, ninguna de las partes involucradas en el presente juicio asistió ni por sí ni por medio de apoderado judicial al acto oral de evacuación de pruebas (ya en reiteradas oportunidades diferida); pese a que ambas partes estaban a derecho, una desde el momento en que se admite la demanda (la demandante) y la otra desde el momento en que se consigna la boleta de citación debidamente firmada (el demandado), situación que hace imperiosa la necesidad de destacar que el respeto a la formas y fases de cada proceso no obedece al capricho del legislador, sino que propenden a la necesidad misma de que el proceso debe cumplirse con el desarrollo adecuado de etapas, cuyo respecto atiende a que las partes constituidas en el proceso conozcan de las diversas oportunidades de que dispone para hacer uso de sus excepciones o defensas y para promover, evacuar o indubitar una prueba, lo que no puede ser subvertido por las partes, pues ello repercutiría en la violación de los derechos de la otra y de elementales principios procesales y garantías constitucionales.
De modo que, al no haber elementos suficientes que determinen la procedencia de la acción intentada, teniendo esta sentenciadora siempre presente el carácter imperativo de las disposiciones legales que regulan el estado de las personas, se le hace forzoso declarar improcedente la acción intentada y así se establece.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Sala de Juicio N° 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido con el artículo 177 Parágrafo Primero Literal “ a “ de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños y Adolescentes, en concordancia con los artículos 226 y siguientes del Código Civil; DECLARA SIN LUGAR la Inquisición de Paternidad, intentada por la ciudadana MARÍA AUXILIADORA ORTÍZ DÍAZ, en representación de su hija identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, en contra del ciudadano ISIDRO MENDOZA ya identificados.
De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de está sentencia para los fines legales consiguientes.
Notifíquese a las partes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicios del Tribunal de Protección de Niños y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintiséis (26) días del mes de Julio de Dos Mil Cuatro (2004). Años 194º y 145º.-
La Juez Unipersonal N° 01,
Abog. María del C. Alvarez Lucena. La Secretaria,
Abog. Sandy Arrieche,
Seguidamente se publicó en esta misma fecha dentro de las horas de despacho.
La Secretaria,
Abog. Sandy Arrieche,
MAL/SA/alma.-
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