REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiseis de julio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-R-2004-000803
PARTE RECLAMANTE: MARIA GABRIELA COLMENAREZ, Venezolana, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 7.435.898, y de este Domicilio.
PARTE RECLAMADA: EIRO JOSE HERNANDEZ FREITEZ, Venezolano, Mayor de edad, titular de cédula de identidad Nro 11.665.160, y de este Domicilio.
NIÑA BENEFICIARIA: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de Un (01) años de edad.
MOTIVO: Apelación de Pensión de Alimentos.
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada con motivo de la apelación interpuesta por la parte reclamante contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipios Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 5 de Mayo de 2.004, en virtud de la cual declaró Con Lugar la acción de Pensión de Alimentos formulada por MARIA GABRIELA COLMENAREZ, contra EIRO JOSE HERNANDEZ FREITEZ en beneficio de la niña identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, todos plenamente identificados en autos. En dicha sentencia se ordena al obligado a cancelar como pensión de alimento en la cantidad de TREINTA MIL (30.000,00 BS.) BOLIVARES MENSUALES, que debe suministrar el padre a partir de la segunda quincena delk mes de mayo del dos mil cuatro. Igualmente se fijó la cantidad de SESENTA MIL (60.000,00 Bs.) adicionales par ala fecha de navidades, los cuales deberán ser depositados en la primera quincena del mes de diciembre de cada año de cada año. Los gastos médicos y medicinas que requiera el menor deberán ser cubiertos por ambos progenitor. Los gastos de útiles escolares y uniformes de los menores deberán ser cubiertos por el progenitor obligado. La parte demandante APELA de la decisión en fecha 05 de Mayo de 2.004. Oída dicha apelación en un solo efecto en fecha 06 de Julio de 2.004, y fue remitido el expediente a la alzada, correspondiéndole el conocimiento de esta Causa a esta Juzgadora en virtud de la distribución informática que se hace entre los diversos Jueces de este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, donde se le dio entrada y llegada la oportunidad de decidir, este Tribunal observa:
PRIMERO: El Artículo 76 Primera a parte de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra textualmente lo siguiente: “…el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar y mantener a sus hijos e hijas…”
SEGUNDO: El Artículo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, pauta lo siguiente:
“ La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido,
habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica requerido por
el niño o el adolescente”.
Asimismo, el Artículo 366 Ejusdem reza:
“ La obligación alimentaría es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde a la madre y al padre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.....”.
Del texto de la tres disposiciones transcritas queda establecido que la obligación alimentaría primeramente es de los dos progenitores y que ella nace cuando está establecida la filiación, si bien es cierto que del recaudo que existe al folio 6, no se evidencia que la niña beneficiaria tenga establecida su filiación en ese documento, no es menos cierto que el demandando en el acta que contiene la contestación a la demanda de forma expresa admite su paternidad y también hace un ofrecimiento de pensión en especie.
TERCERO: A pesar de haber sido acordada el Informe Social, el mismo no se realizó lo cual le impide a la juzgadora tener un conocimiento preciso a cerca de las demás obligaciones que pudiera tener el demandado, ya que él cuando ejerce su derecho a la defensa no hace alusión alguna a que tenga otras obligaciones con otro grupo familiar, razón por la cual la pensión si puede incrementarse un poco más, como efectivamente se hará.
CUARTO: Del texto del folio 38 se evidencia cual es la capacidad económica del demandado, quien obtiene sus ingresos de desempeñarse como funcionario de las Fuerzas Armadas Policiales y en dicho recaudo está muy bien especificada sus asignaciones y también las deducciones que se les realizan al sueldo de este funcionario público.
Efectuadas las consideraciones anteriores y en acatamiento a las normas antes transcritas, esta Alzada concluye que la apelación interpuesta por el reclamado debe prosperar, declarándola Con Lugar y la decisión impugnada debe ser Revocada, en el sentido de aumentar el monto de alimentos que el ciudadano estaba pagando.
D E C I S I O N
En fuerza de las consideraciones que anteceden, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de acuerdo en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución Bolivariana de Venezuela y a tenor de lo establecido en los Artículos 365, 366, 367, 369, 522 y 523 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños y Adolescentes, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la Demandante contra la Sentencia dictada por el Juzgado del Municipios Duaca del Estado Lara, en fecha 5 de Mayo de 2.004; y REVOCA la Sentencia Apelada (Sentencia de Pensión Alimentaría) formulada por la ciudadana MARIA GABRIELA COLMENAREZ en contra del Ciudadano EIRO JOSE HERNANDEZ, ambos ya identificados y en beneficio de la niña identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA; y ESTABLECE el nuevo monto alimentario en un DIEZ POR CIENTO (10%) de los ingresos Brutos Mensuales del padre, que debe comenzar a pagar a partir del día primero de agosto de este año, en dos cuotas iguales pagaderas de forma quincenal. Se fija para los gastos navideños la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (70.000,00 Bs.) que deben ser pagados en la primera quincena del mes de diciembre de cada año. La atención médica debe efectuarse a través del consultorio que existe en el comando de las Fuerzas Armadas Policiales y las medicinas deben ser aportadas por ambos progenitores. No se fija para útiles escolares y uniformes en vista de la corta edad de la niña.
La Sentencia se Dicta Dentro del Lapso.
Queda así REVOCADA la decisión apelada.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintiséis (26) días del mes de Julio del Año Dos Mil Cuatro. Años: 194° y 145°.-
La Juez de Juicio N° 02,
Dra. ERLINDA OROPEZA TORRES,
El Secretario
Dr. CARLOS PORTELES,
Publicada en fecha 26/07/04 a las 2:30 P.M.-
El Secretario,
Dr. CARLOS PORTELES,
EOT/CP/Mata.
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