REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


DEMANDANTE: YONELY JOSEFINA MARQUEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.535.979 y domiciliada en la carrera 24 entre 14 y 15 N° 14-71 de esta ciudad de Barquisimeto.

DEMANDADO: IVAN ENRIQUE VALERO BALLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.230.812 y quien puede ser ubicado en la urbanización Los Poblados B, casa N° 5 diagonal al semáforo, existe una cerca de ladrillo, casa rosada, Quibor, Estado Lara.

HIJO: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de un (01) año de edad.
MOTIVO: Alimentos.

Se inician las presentes actuaciones con el escrito libelar suscrito por la Defensora Pública adscrita al Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Abog. Carmen Hernández a instancias de la ciudadana Yonely Josefina Márquez Rodríguez donde manifiesta que: “(…) Es el caso ciudadana Juez que el padre de mi hijo no cumple con su obligación alimentaria, la da irregularmente, y luego de varias gestiones e insistencias, disgustos es que cumple, y conociendo que se desempeña como ingeniero de la Empereza Sistema Hidráulico Yacambú, Quibor, lo que incide negativamente en el desarrollo de nuestro pequeño hijo, así como le impide disfrutar de una nivel de vida adecuado tal y como lo establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (…), pido que provisionalmente se fije una cantidad de Cien Mil Bolívares (100.000 Bs.) con orden de retención al ente empleado de conformidad con lo establecido en los artículos 381,512 y 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, así como la retención del 20% sobre sus prestaciones sociales en caso de retiro, despido o renuncia. (…)”.
En fecha 05 de Mayo de 2003, se admite la presente causa por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Folio 5.
Al folio 19 se encuentra información de sueldo requerida, y que fuere suministrada por Sistema Hidraulico Yacambú Quibor C.A. (ente empleador del demandado), de fecha 14 de Mayo de 2003 y que fuere agregada al expediente en fecha 04 de Junio de 2003.
En fecha 26 de Junio de 2003, se dictan medidas de retención con al sueldo bruto, bonificación de fin de año y prestaciones sociales que pudiera percibir el demandado. Folio 21.
Al folio 38 se encuentra la boleta de citación debidamente firmada por el demandado de autos.-
En fecha 15 de Septiembre de 2003, este Tribunal a través de auto admite a sustanciación salvo apreciación en la definitiva las pruebas documentales promovidas por la parte actora.
Del folio 93 al 95 se encuentra el informe social practicado a las partes en el presente juicio.
Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
La filiación del niño identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, con respecto al ciudadano Iván Enrique Valero Ballen, queda comprobada en estos autos con la fotocopia de la partida de nacimiento la cual rielan al folio 3 del expediente; la cual se tiene como fidedigna de acuerdo con lo prescrito en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de no haber sido impugnada en el acto de contestación a la demanda, surgiendo de la vinculación parental dicha, el derecho alimentario que se invoca a favor del mencionado niño, consagrada en los artículo 76, Segundo Aparte de la Constitución Bolivariana de Venezuela y en los Artículos 365, 366 y 367 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños y Adolescentes, lo cual determina la procedencia de la acción intentada y así se declara.
El derecho alimentario que asiste al prenombrado niño que lo coloca en la edad de la infancia, y lo imposibilita de proveerse por si mismo de los medios necesarios para satisfacer sus necesidades de subsistencia y educación, haciéndole depender en consecuencia de la asistencia material que deben proporcionarles sus progenitores, quienes resultan ser los obligados primarios en el cumplimiento del débito que se reclama según lo establece el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
La circunstancia de que el demandado pese estar debidamente citado por el alguacil del Juzgado comisionado, tal y como se desprende del auto de agréguese de fecha 27 de agosto del 2004, obrante al folio 33 del expediente; no asistió al acto conciliatorio al que fue convocado, no contestó la demanda interpuesta por la ciudadana Yonely Josefina Márquez Rodríguez, ni probó nada que le favoreciera en el presente expediente lo cual lo hace incurrir indefectiblemente en la Confesión Ficta consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la petición elevada a esta instancia en reclamo de alimentos a favor del niño OMAEL RAFAEL no es contraria a derecho.
Con relación a las pruebas documentales presentadas por la actora en el lapso probatorio cursantes a los folios 54 al 62 del expediente, este Tribunal las desestima en virtud de que las mismas no fueron ratificadas por sus firmantes, según la exigencia legal establecida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
De la revisión del estudio social practicado por la Trabajadora Social adscrita a este despacho a las partes en juicio, y que se valora como una prueba informativa imprescindible para la decisión del presente asunto, se evidencia que la madre tiene ingresos económicos modestos por el producto de su trabajo en un taller mecánico y la necesidad impostergable que al niño de autos se le brinde la asistencia material suficiente y acorde a las necesidades alimentarias, educativas, recreativas, de preservación de la salud y armónico desarrollo de la personalidad, con la ayuda del padre del niño, y así satisfacer las necesidades de su hijo.
Igual valoración se le otorga al informe de sueldo del obligado alimentario, que riela al folio 19 de la presente causa, emitido por la Empresa Sistema Hidráulico Yacambu Quibor, donde se desprende la capacidad económica del ciudadano Iván Enrique Valero Ballen, para colaborar en la manutención de su hijo, que hace procedente la acción intentada, resultando conveniente fijar de manera porcentual a efectos de evitar sucesivas revisiones de las decisiones, y de esta manera la misma sea aumentada proporcionalmente a medida que se incremente el sueldo de obligado. Además de establecerla con cargo a sus ingresos brutos mensuales ya que las máximas de experiencias han creado en quien juzga el convencimiento de que los obligados alimentarios al imponerse la pensión alimentaria sobre ingresos netos, incurren inminentemente en deudas que se traducen en disminución del sueldo neto mensual percibido, que afecta consecuencialmente la pensión de alimentos establecida, conducta ésta que invocando los principios de justicia y equidad va en detrimento del Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes, quienes son los beneficiarios directos de la pensión alimentaria. Siendo necesario establecer el equivalente del mismo con los salarios mínimos mensuales establecidos en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. De modo que así se hará de manera positiva, precisa y expresa en el dispositivo de este fallo.
DECISION
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y por la competencia atribuida en el literal “d”, Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en los artículos 365, 366, 367 y 369 ejusdem, DECLARA CON LUGAR la demanda de Alimentos intentada por la ciudadana Yonely Josefina Márquez Rodríguez, en contra del ciudadano Iván Enrique Valero Ballen, ambos identificados, y fija como monto del suministro alimentario que el obligado debe pagar a favor de sus hijo identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA la cantidad del QUINCE POR CIENTO (15%) del salario bruto mensual, equivalentes al TREINTA Y CINCO PUNTO SEIS POR CIENTO (35,6%) del salario mínimo mensual establecidos en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro 37.928, de fecha 30 de abril del 2004, pagaderos en dos cuotas quincenales, a partir de la presente fecha; suma está que deberá ser retenida directamente por el ente empleador y depositada en la cuenta de ahorros del Banco Industrial de Venezuela, cuyo beneficiario es el niño OMAEL RAFAEL. Además en aras del Interés Superior que asiste al niño beneficiario de autos, el padre alimentista deberá colaborar con el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que su hijo reclame en preservación de la salud, previa presentación de informe y récipe médico.
Se fija una cuota extraordinaria anual del QUINCE POR CIENTO (15%) de las bonificaciones de fin de año del obligado, pagadera en la primera quincena del mes de diciembre para cubrir parcialmente los gastos navideños que ocasione el alimentario; cantidad ésta que será retenida directamente por el ente empleador y depositada en la cuenta de ahorros del Banco Industrial de Venezuela, cuyo beneficiario es el niño de autos. Con cargo a las prestaciones del obligado se ordena retener la cantidad del DOCE PUNTO CINCO POR CIENTO (12,5%) de las mismas en caso de retiro, despido pago parcial o total o alguna forma de cesación laboral, monto que será remitido en cheque a este Juzgado a nombre del beneficiario de autos. Ofíciese lo conducente.
Regístrese y Publíquese.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de Julio del Año Dos Mil Cuatro.- Años 194º y 145º.-
LA JUEZ JUICIO N° 01,

ABOG. MARÍA ÁLVAREZ LUCENA LA SECRETARIA,

ABOG. SANDY ARRIECHE,
Publicada en su fecha en horas de despacho.
LA SECRETARIA,

ABOG. SANDY ARRIECHE,
MAL/SA/alma.-