REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

DEMANDANTE: Aleyda Josefina Palencia, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.552.170 y domiciliada en el Barrio Los Luises, calle 12 entre 16 y 17, N° 1-46, Municipio Unión del Estado Lara.-

DEMANDADO: Wiliams José León Salas, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.722.650 y quien puede ser ubicado en el Hospital Psiquiátrico El Pampero, Vía Duaca, de esta ciudad de Barquisimeto del Estado Lara.-

HIJAS: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de catorce (14) y doce (12) años de edad respectivamente.-.
MOTIVO: Alimentos.


Se inician las presentes actuaciones con el escrito libelar suscrito por la Defensora Pública adscrita al Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Abog. Carmen Hernández a instancias de la ciudadana Aleyda Josefina Palencia donde manifiesta que: “ Es el caso ciudadana jueza, que desde nuestra separación el padre de mis hijas ha dejado de cumplir, no cumple con su obligación alimentaria al que esta obligado, en muy pocas oportunidades ha suministrado alguna cantidad de dinero lo que ha incidido negativamente en su desarrollo al faltar no solo la figura paterna , sino que la familia se afecta desde el punto de vista económico y le impide a mis hijas de disfrutar de un nivel de vida adecuado tal y como lo establece nuestra Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (…) solicito se le fije una cantidad de Ochenta Mil Bolívares mensuales (80.000,00 Bs.) con orden de retención al ente empleador de conformidad con lo establecido en los artículos 521 ¿, 381 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como la retención del 30% sobre sus prestaciones sociales en caso de despido, retiro o renuncia (…)”.
En fecha 14 de Octubre de 2003, se admite la presente causa por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Folio 6.
En fecha 21 de Octubre de 2003, queda notificado el Ministerio Público del inicio del presente procedimiento. Folio 7.
Al folio 10, se encuentra información de sueldo remitida por el ente empleador del demandado de autos.
Riela al folio 12 al consignación de la boleta de citación debidamente firmada por el demandado de autos.
Seguidamente al folio 14, este Tribunal a través de auto deja expresa constancia que en virtud de la reunión conciliatoria fijada solo compareció la demandante y no así el demandado, por lo que se declaró desierto el acto. En este mismo día, se deja constancia de que el demandado no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la presente causa.
Al folio 16 y 17 riela escrito de pruebas introducido por la demandante con asistencia de la Defensora Pública con sus respectivas pruebas documentales anexas, pruebas éstas que este Tribunal admite en sustanciación al folio 28, salvo su apreciación en la definitiva-
Reposa en las actas del expediente el informe social ordenado practicar a las partes en juicio, a los folios 32 al 34 ambos inclusive.
Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

La filiación de las adolescentes identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, con respecto al ciudadano WILLIAMS JOSÉ LEÓN SALAS, queda comprobada en estos autos con las fotocopias de las actas de nacimiento, las cuales rielan a los folios 3 y 4 del expediente; y que se tienen como fidedignas de acuerdo con lo prescrito en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de no haber sido impugnada en el acto de contestación de la demanda, surgiendo de la vinculación parental dicha, el derecho alimentario que se invoca a favor de las adolescentes, consagrada en los artículo 76, Segundo Aparte de la Constitución Bolivariana de Venezuela y en los Artículos 365, 366 y 367 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños y Adolescentes, lo cual determina la procedencia de la acción intentada y así se declara.
El derecho alimentario que asiste a las precitadas adolescentes, que las coloca en la edad de la adolescencia, y las imposibilita de proveerse por si mismas de los medios necesarios para satisfacer sus necesidades de subsistencia y educación, haciéndoles depender en consecuencia de la asistencia material que deben proporcionarles sus progenitores, quienes resultan ser los obligados primarios en el cumplimiento del débito que se reclama según lo establece el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
La circunstancia de que el demandado pese estar debidamente citado por el alguacil de este Tribunal, tal y como se evidencia de la boleta de citación consignada en fecha 12 de noviembre de 2003, obrante al folio 12 del expediente; no asistió al acto conciliatorio al que fue convocado, no contestó la demanda interpuesta por la ciudadana ALEYDA JOSEFINA PALENCIA, ni probó nada que le favoreciera en el presente expediente lo cual lo hace incurrir indefectiblemente en la Confesión Ficta consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; aún y cuando presentare extemporáneamente ante la trabajadora social adscrita a este Juzgado, recibos de depósitos en la cuenta de la ciudadana ALEYDA JOSEFINA PALENCIA, progenitora de sus menores hijas, en virtud de que la petición elevada a esta instancia en reclamo de alimentos a favor de las adolescentes identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA no es contraria a derecho.
De las pruebas documentales presentadas por la actora en el lapso probatorio cursantes a los folios 18 y 19, este Tribunal se valoran plenamente, por cuanto de ellas se desprende que las adolescentes de autos cursan estudios, lo que se hace necesario la ayuda de sus padres para cubrir sus necesidades de estudio; con relación a las documentales que corren insertas a los folios 20 al 27 ambos inclusive del expediente, este Tribunal las desestima en virtud de que las mismas no fueron ratificadas por sus firmantes, según la exigencia legal establecida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Con el auxilio del estudio social practicado por la Trabajadora Social adscrita a este despacho a las partes en juicio, y que se valora como prueba informativa, se evidencia que el padre tiene ingresos económicos que percibe por el producto del trabajo que desempeña en Centro de Resocialización Psiquiátrica “El Pampero”. Asimismo se desprende que la madre, desempeña una actividad lucrativa que le permita brindar a sus hijas la asistencia material acorde a las necesidades alimentarias, educativas, recreativas, de preservación de la salud y armónico desarrollo de sus personalidades; sin embargo, se hace necesario la ayuda del padre a los fines de cubrir satisfactoriamente las mismas.
Igual valoración se le otorga al informe de sueldo del obligado alimentario, emanado del Centro Público de salud mental donde la labora, que riela al folio 10 de la presente causa, del cual se desprende la capacidad del mismo para cubrir conjuntamente con la demandante la manutención de sus adolescentes hijas.
A efecto de evitar sucesivas revisiones de las decisiones, conviene fijar porcentualmente la pensión de alimentos, para que de esta manera la misma sea aumentada proporcionalmente a medida que se incremente el sueldo de obligado. Además se establece con cargo a sus ingresos brutos mensuales ya que las máximas de experiencias han creado en quien juzga el convencimiento de que los obligados alimentarios al imponerse de la pensión alimentaria sobre ingresos netos, incurren inminentemente en deudas que se traducen en disminución del sueldo neto mensual percibido, que afecta consecuencialmente la pensión de alimentos establecida, conducta ésta que invocando los principios de justicia y equidad va en detrimento del Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes, quienes son los beneficiarios directos de la pensión alimentaria. Siendo necesario establecer el equivalente del mismo con los salarios mínimos mensuales establecidos en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. De modo que así se hará de manera positiva, precisa y expresa en el dispositivo de este fallo.
DECISION
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y por la competencia atribuida en el literal “d”, Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en los artículos 365, 366, 367 y 369 ejusdem, DECLARA CON LUGAR la demanda de Alimentos intentada por la ciudadana ALEYDA JOSEFINA PALENCA, en contra del ciudadano WILLIAMS JOSÉ LEÓN SALAS, ambos identificados, y fija como monto del suministro alimentario que el obligado debe pagar a favor de sus hijas la cantidad del TREINTA y DOS PUNTO UNO POR CIENTO (32,1%) del salario bruto mensual del obligado alimentario, que es el equivalente al VEINTISEIS PUNTO NUEVE POR CIENTO (26,9%) del salario mínimo mensual establecidos en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro 37.928, de fecha 30 de abril del 2004, pagaderos en cuotas quincenales de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) cada una, a partir de la presente fecha. Con relación a los gastos preservación de salud, serán cubiertos por ser Seguro Social Obligatorio del cual el padre es beneficiario. Se fija como cuota para cubrir los gastos y útiles escolares la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (150.000,00Bs), pagaderos al inicio de cada año escolar; monto que será incrementado en un DIEZ POR CIENTO (10%) anual.
Se fija como cuota extraordinaria anual el TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) sobre las bonificaciones de fin de año que le correspondan al obligado, que será retenida por el ente empleador y depositados en la cuenta de ahorros aperturada para tales fines, pagadera en la primera quincena del mes de diciembre. Las sumas señaladas serán retenidas directamente por el ente empleador del obligado y depositadas en cuenta de ahorros del Banco Industrial de Venezuela, a nombre de las adolescentes identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA. Y a los fines de asegurar las pensiones alimentarias futuras de las beneficiarias de autos, con cargo a las prestaciones del obligado se ordena retener la cantidad del TREINTA POR CIENTO (30%) de las mismas en caso de retiro, despido pago parcial o total o cualquier otra forma de cesación laboral, monto que será remitido en cheque a este Juzgado a nombre de las beneficiarias de autos. Ofíciese lo conducente. Aperturece cuenta en el Banco Industrial de Venezuela.
Regístrese y Publíquese.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de Julio del Año Dos Mil Cuatro.- Años 194º y 145º.-
LA JUEZ JUICIO N° 01,

ABOG. MARÍA ÁLVAREZ LUCENA LA SECRETARIA,

ABOG. SANDY ARRIECHE,
Publicada en su fecha en horas de despacho.
LA SECRETARIA,

ABOG. SANDY ARRIECHE,
MAL/SA/alma.-