REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiseis de julio de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-Z-2004-000132

En fecha 20 de Enero del 2.004 el ciudadano JESUS EDUARDO LEON PERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 8.363.786, asistida por la abogado, INES SAGGESE VEGAS inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 41.994 solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana DIANA ALEJANDRA RESTREPO MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 11.427.711 y de este domicilio, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon Una hija de nombre: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de Ocho (8) años de edad.
Acompañó acta de matrimonio y Una Partida de Nacimiento, de la hija procreada.
Admitida la solicitud en fecha 29 de Enero del 2.004 (f.4), se ordenó la citación del cónyuge demandado y se dio por citado en fecha 12 de Julio del 2.004, folio 7.
En fecha 15 de Julio del 2.004, compareció el demandado y dio contestación a la solicitud al folio 8.
Se Notificó a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 02/02/04, folio 6.
La Fiscal en diligencia del 21 de Julio del 2.004, emite opinión manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud, folio 9.

Para decidir el Tribunal observa:
UNICO: Como se dijo anteriormente el ciudadano JESUS EDUARDO LEON PERALES, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une a la ciudadana DIANA ALEJANDRA RESTREPO MOLINA, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años; examinadas las actas procesales, esta Juzgadora encuentra que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista de que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años y no fue objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa al folio 9 del expediente, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Tribunal en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Art. 185-A del Código Civil y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los Ciudadanos JESUS EDUARDO LEON PERALES y DIANA ALEJANDRA RESTREPO MOLINA por ante el Jefe Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 27 de Agosto de 1992, bajo el Nro. 263, folio 394 fte del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por este Despacho durante el año 1.992. La Patria Potestad de la hija procreada, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, quien permanecerá bajo la Guarda de la Madre.
Se fija la Pensión de Alimentos en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (300.000,00 Bs.) MENSUALES, cuya suma deberá ser depositada en una Cuenta Bancaria existente en el Banco Corp Banca bajo el Nro. 307-480017-2 y a nombre de la progenitora. Los gastos de útiles escolares, ropa, calzado, colegio, médicos, medicinas, y cualquier gasto extraordinario serán satisfechos por ambos progenitores en partes iguales. En lo que concierne al Régimen de Visitas será: El Padre podrá disfrutar de la compañía de su hija todos los fines de semana en un horario comprendido desde el día sábado en la mañana, debiendo retornar a la hija el día domingo a las 7 p.m en el hogar materno o en donde se acuerden ambos progenitores. Las vacaciones sarán compartidas en partes iguales entre ambos progenitores y de forma alterna. Se deja expresa constancia que durante esta unión matrimonial no se adquirió ningún tipo de bienes que liquidar.
Ofíciese al Jefe Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara y al Registro Principal de este Estado, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veintiséis (26) días del mes de Julio del año dos mil cuatro. Años: 194° y 145°.

La Juez de Juicio Nro 2,


Dra. ERLINDA OROPEZA TORRES
El Secretario,


Dr. CARLOS PORTELES.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 12:30 p.m.

El Secretario


Dr. CARLOS PORTELES
EOT/CP/Mata.