REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiseis de julio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-Z-2004-001820
DEMANDANTE: DAYSI MARIA MELENDEZ MOSQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.603.652
DEMANDADO: NELSON RAFAEL COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.327.397
HIJOS: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, de 07 Y 05 años de edad respectivamente.
MOTIVO: Divorcio 185-A
En fecha 01 de junio del 2.004, la ciudadana DAYSI MARIA MELENDEZ MOSQUERA , venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.603.652, asistida por la abogado Ana Graciela Parra; inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 92.204, solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano NELSON RAFAEL COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.12.327.397, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos hijos de nombres identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, de 07 Y 05 años de edad respectivamente. Acompañó Copia Certificada del Acta de Matrimonio y Partidas de Nacimientos. (Folios 03 y 04).
En fecha 17 de junio del 2004, el Tribunal admite la solicitud, ordenando la citación del cónyuge demandado y la notificación al Fiscal del Ministerio Público. (Folio 05).
Riela al folio 08, boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal 14 del Ministerio Público de este Estado, Abog. Mariela Viloria.
En fecha 30 de junio del 2004, el ciudadano NELSON RAFAEL COLINA, asistido de la abogado Blanca Guarucano, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 102.183, se da por citado. (Folio 09)
En fecha 07 de julio del 2.004, el ciudadano NELSON RAFAEL COLINA, asistido de la abogado Blanca Guarucano, ambos plenamente identificadas, presenta escrito de contestación de la demanda. (Folios 10 y 11).
En fecha 12 de Julio del 2004, la Fiscal 14 del Ministerio Público de este Estado, presenta escrito manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (Folio 12).
Este Tribunal para decidir observa:
ÚNICO: Que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años y no siendo objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa en el folio 12 del expediente y, de acuerdo a la competencia atribuida en el literal “i” del Parágrafo Primero del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos NELSON RAFAEL COLINA y DAYSI MARIA MELENDEZ MOSQUERA, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Montaña Verde, Municipio Torres, Estado Lara, en fecha 22 de Diciembre de 1.993, según acta cursante bajo el N° 43, folio 122 y 123, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante el año 1993. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de los niños identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA; la Guarda será ejercida por la madre. En relación a la pensión de alimentos, el padre suministrará por tal concepto, la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000°°) mensuales, que deberán ser entregados directamente a la madre. Igualmente, el padre cubrirá los gastos educacionales, atención médica y los eventuales que se produzcan. En lo que respecta al Régimen de Visitas, el padre tendrá un régimen amplio y de común acuerdo entre las partes, siempre y cuando no entorpezca las labores de descanso, recreación y estudiantiles de los niños. Liquídese la Comunidad Conyugal. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de Julio de dos Mil Cuatro (2.004). Años: 194° y 145°.
La Juez de Juicio N° 03,
Abog. CARMEN ELVIRA MORENO AREVALO.
La Secretaria,
Abog. Marielita Idrogo.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:00 a.m.
La Secretaria,
Abog. Marielita Idrogo.
CEMA/MI/olga.
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