REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiseis de julio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-Z-2004-001934
En fecha 9 de Junio del 2.004 el ciudadano EDIXON JOSE MAVAREZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 10.774.305, asistida por la abogado, LILIANA RODRIGUEZ MONTERO inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 58.373 solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana ANA KARIAN VIVAS ANDUEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 9.469.184 y de este domicilio, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon Una hija de nombre: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de Cinco (5) años de edad.
Acompañó acta de matrimonio y Una Partida de Nacimiento, de la hija procreada.
Admitida la solicitud en fecha 15 de Junio del 2.004 (f.5), se ordenó la citación de la cónyuge demandada y se dio por citada en fecha 12 de Julio del 2.004, folio 9.
En fecha 15 de Julio del 2.004, compareció el demandado y dio contestación a la solicitud al folio 10.
Se Notificó a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 16/06/04, folio 8.
La Fiscal en diligencia del 21 de Julio del 2.004, emite opinión manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud, folio 11.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO: Como se dijo anteriormente el ciudadano EDIXON JOSE MAVAREZ MEDINA, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une a la ciudadana ANA KARIAN VIVAS ANDUEZA, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años; examinadas las actas procesales, esta Juzgadora encuentra que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista de que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años y no fue objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa al folio 11 del expediente, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Tribunal en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Art. 185-A del Código Civil y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los Ciudadanos EDIXON JOSE MAVAREZ MEDINA y ANA KARIAN VIVAS ANDUEZA por ante el Jefe Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 25 de Noviembre de 1995, bajo el Nro. 570, folio 82 fte del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por este Despacho durante el año 1.995. La Patria Potestad de la hija procreada, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, quien permanecerá bajo la Guarda de la Madre.
Se fija la Pensión de Alimentos en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (50.000,00 Bs.) MENSUALES, cuya suma deberá ser depositada en una Cuenta de Ahorro Nro. 0108-2401-06-0200237559 del Banco Provincial. El padre se compromete a suministrar en las quincenas del Mes de Julio y Diciembre de cada año la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (100.000,00 Bs.) en sendas ocasiones, bajo el concepto de vacaciones escolares y en diciembre para los gastos de diciembre y los demás gastos serán compartidos entre ambos progenitores. En lo que concierne al Régimen de Visitas será: El Padre podrá disfrutar de la compañía de su hija todos los días de la semana siempre y cuando no se interfiera con las horas de estudio ni con las horas de descanso. El padre disfrutará de la compañía de hija igualmente dos fines de semana al mes. Las vacaciones sarán compartidas en partes iguales entre ambos progenitores y de forma alterna. Liquídese a la comunidad de gananciales
Ofíciese al Jefe Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara y al Registro Principal de este Estado, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veintiséis (26) días del mes de Julio del año dos mil cuatro. Años: 194° y 145°.
La Juez de Juicio Nro 2,
Dra. ERLINDA OROPEZA TORRES
El Secretario,
Dr. CARLOS PORTELES.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 12:50 p.m.
El Secretario
Dr. CARLOS PORTELES
EOT/CP/Mata.
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