REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de julio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-Z-2003-003286

DEMANDANTE: EMILSON CRUZ GIL MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 9.610.855, y de este domicilio.

DEMANDADA: GEISI AMARELIS LEZAMA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 14.482.778, y de este domicilio.

NIÑA: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, de Cinco (5) años de edad.

MOTIVO: Guarda.

En fecha 01 de Octubre del 2003, concurre el ciudadano EMILSON CRUZ GIL MEDINA, y expone; Que es el padre de la niña identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, la cual fue procreada en la unión concubinaria con la ciudadana GEISI AMARELIS LEZAMA RAMIREZ, y es él quien la tiene desde que tenía seis (6) meses de nacida, por entrega voluntaria que hizo la referida progenitora, pero que hace un tiempo que la prenombrada ciudadana lo denunció ante la Fiscalía 14 del Ministerio Público, con el motivo de que el ciudadano Emilson Cruz no le permitía las visitas de la madre a su hija, y es ahora que la ciudadana demandada quiere tener a la niña aludida.

Al folio 6, cursa el auto de admisión de la presente causa y el tribunal dispone; la citación personal de la ciudadana demandada, la realización de un Acto Conciliatorio entre las partes en juicio, la elaboración de un Informe Social en el hogar de las partes, la práctica de las exploraciones Psiquiátricas y Psicológicas para ambos progenitores e hija y la notificación ala Fiscal del Ministerio Público.
A los folios 7 al 16, cursa el escrito de contestación de la presente demanda y pruebas, en fecha 27/10/03.
Al folio 18, consta la citación personal de la parte demandada, la cual se logró en fecha 27/10/03.
Al folio 19, consta auto del tribunal de donde se evidencia que siendo la oportunidad para la realización del acto conciliatorio entre las partes en juicio, se dejó expresa constancia que no asistió ninguna de las partes.
Al folio 20, consta poder apud acta conferido por la parte demandada, a los profesionales del derecho Abogados Efraín Colmenarez Rivero y Yenizet Arismendi Aranguren.
A los folios 21 al 28, consta escrito y anexos consignados por la parte demandada.
A los folios 29 al 97, consta escrito y anexos consignados por la parte demandante. Al folio 98, consta poder apud acta conferido por la parte demandante a los profesionales del derecho Abogados Arcenia Colmenarez C. y Aleyda Ferrer Paz.
Al folio 99, consta auto del tribunal en donde se admite las pruebas de las partes, asimismo se dispone la evacuación de las testimoniales y oficiar al Jardín de Infancia a los fines de que informen que si la niña de autos cursa clases regularmente y en caso negativo indicar los motivos.
A los folios 51 al 55, consta la no comparecencia de varios de los testigos promovidos. Al folio 56, consta la evacuación de la testifical promovida. Al folio 58, consta la comparecencia de una ciudadana que dijo llamarse Dixay Caceres la cual no se evacuó por falta de identificación.
A los folios 59 al 90, consta la evacuación de las testimoniales promovidas y evacuadas en el presente juicio.
Al folio 92, consta diligencia de la parte demandante en donde solicita que se autorice a la progenitora para que disfrute de la compañía de su hija en la época decembrina, en fecha 15 de Diciembre.
Al folio 94, consta auto del tribunal en donde se dispone la autorización solicitada por la parte demandante, de fecha 23/12/03.
A los folios 97 al 102, consta escrito de la parte demandante y anexos. A los folios 104 al 113, consta escrito de la parte demandante.
Al folio 114 y 115, consta escrito de la parte demandada y anexos.
Al folio 116, consta poder apud acta conferido por la parte demandante a los profesionales del derecho Abogados David Flores y María Alejandra Urbáez.
A los folios 117 al 120, consta escrito de la parte demandante y anexos.
Al folio 127, consta la Notificación a la Fiscal del Ministerio Público, de fecha 08/10/03.
Al folio 128, consta poder apud acta conferido por la parte demandante a la profesional del derecho Abogado Nelly Alfonsina Castro O.
A los folios 132 al 160, consta diligencia de la parte demandante y anexos.
Al folio 165, consta la notificación a la parte demandada en fecha 26/04/04, a los fines de que sostenga entrevista personal con la juez de juicio.
Al folio 166, consta la comparecencia de la niña de autos.
Al folio 167, consta acto conciliatorio entre las partes en juicio.
Al folio 193, consta diligencia de la parte demandante en donde solicita a este despacho que se autorice al progenitor disfrutar de la compañía de su hija para el día del padre.
Al folio 196, consta auto del tribunal en donde se autoriza lo solicitado por la parte demandante.
Al folio 200 al 209, consta diligencia de la parte demandante y anexos.

Con las actuaciones antes narradas y mencionadas toca esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo con las consideraciones siguientes:

PRIMERO; El demandante reconoce voluntariamente a su hija identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA el día 28 de Agosto del 2.003, a la edad de Cuatro (4) años (folio 3 y 4).

SEGUNDO; Partiendo del principio de que la guarda es un atributo de la patria potestad que representa una relación estrecha entre los progenitores con sus hijos, resulta interesante analizar a quien corresponde legalmente la guarda de esta niña. Esta pequeña fue procreada fuera del matrimonio, en una unión de hecho entre sus padres, razón por la cual es necesario estudiar a quien corresponde la titularidad de la patria potestad fuera del matrimonio, ésta esta atribuida “…sólo aquel de los padres respecto al cual se haya establecido primero la filiación…” tal como lo consagra el artículo 350 primer a parte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En éste caso fue la madre quien reconoce a la hija cuando ella la presenta al Registro Civil el 16 de Octubre del Dos Mil, tal como lo expresa la partida nacimiento de la referida niña identificada con el Nro 1662 folio 404 vto del libro de Registro Civil de Nacimiento año 2.000 llevado ante la Parroquia Concepción de este Estado.

TERCERO; El artículo 360 ejusdem viene a ser la norma rectora para éste caso ya que en ella se indican cuales son las medidas sobre guarda en caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separadas (como es el caso de autos); en este texto se indica que “…los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre…”. Y la niña Laura Alejandra tiene en este momento cinco (5) años d edad.

CUARTO; Es interesante resaltar que a la niña identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA se le respeto su derecho a opinar y ser oída, cuando al folio 166 consta su comparecencia y opinión.

QUINTO; En el texto del Informe Social se evidencia que la madre tiene un hogar constituido donde puede albergar a su hija y darle una formación integral con la colaboración del padre de ella y de las pruebas técnicas realizadas se evidencia que es una persona joven, sana y que esta reclamando a su hija y que según esos informes ella mentalmente esta bien orientada en tiempo, espacio y persona.

SEXTO: Se ordena a los padres que depongan la aptitud hostil que tienen frente a la niña y aprendan a compartir con ella y cada uno de sus grupos familiares de tal manera que la convivencia para ella en ambos hogares sea placentera.

D E C I S I O N

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, por la competencia establecida en el Artículo 177 Parágrafo Primero Literal “ C “ de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y Adolescente y a tenor de lo previsto en los artículos 350, 358 y 360, único aparte ejusdem, SIN LUGAR la demanda de Guarda interpuesta por el ciudadano EMILSON CRUZ GIL MEDINA, contra la ciudadana GEISI AMARELIS LEZAMA RAMIREZ. Y otorga la guarda con todos sus atributos tal como están descritos en el Artículo 358 de la prenombrada Ley, a la Madre y deben residir en su hogar ubicado en el Barrio San José, Calle 5, Nro 124 entre Carreras 7 y 8 de esta ciudad. Se ordena que ambos padres ya nombrados se inscriban, participen y aprueben el programa Escuela para Padres, adscrito a la Defensoría PANACED dentro del Hospital Pediátrico Agustín Zubillaga de esta entidad. La presente sentencia se dicta fuera del lapso.
Notifíquese a las Partes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y Adolescente, en Barquisimeto a los Veintisiete (27) días del mes de Julio del Dos Mil Cuatro. Años: 194° y 145°.

La Juez de Juicio Nro 2.

Dra. ERLINDA OROPEZA TORRES,

El Secretario.

Dr. CARLOS PORTELES,

Seguidamente se publicó siendo las 02:00 p.m.

El Secretario,

Dr. CARLOS PORTELES,

EOT/CP/Mata