REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de julio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-Z-2004-002104
En fecha 22 de Junio del 2.004 el ciudadano LEONARDO JOSE DIAZ SARACHE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 6.366.571, asistida por la abogado, María Virginia Martínez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 92.212 solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana ELIZABETH LEON DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 7.660.045 y de este domicilio, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon Una hija de nombre: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, de Diecisiete (17) años de edad.
Acompañó acta de matrimonio y Una Partida de Nacimiento, de la hija procreada.
Admitida la solicitud en fecha 30 de Junio del 2.004 (f.5), se ordenó la citación del cónyuge demandado y se dio por citado en fecha 19 de Julio del 2.004, folio 10.
En fecha 22 de Julio del 2.004, compareció el demandado y dio contestación a la solicitud al folio 11.
Se Notificó a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 11/07/04, folio 8.
La Fiscal en diligencia del 27 de Julio del 2.004, emite opinión manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud, folio 12.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO: Como se dijo anteriormente el ciudadano LEONARDO JOSE DIAZ SARACHE, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une a la ciudadana ELIZABETH LEON DURAN, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años; examinadas las actas procesales, esta Juzgadora encuentra que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista de que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años y no fue objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa al folio 12 del expediente, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Tribunal en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Art. 185-A del Código Civil y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los Ciudadanos LEONARDO JOSE DIAZ SARACHE y ELIZABETH LEON DURAN por ante el Jefe Civil de la Parroquia La Pastora del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 21 de Febrero de 1986, bajo el Nro. 39, folio 39 del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por este Despacho durante el año 1.986. La Patria Potestad de la hija procreada, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, quien permanecerá bajo la Guarda de la Madre.
Se fija la Pensión de Alimentos en la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (80.000,00 Bs.) MENSUALES, cuya suma deberá ser depositada en una cuenta bancaria que se ordena abrir para tal fin. Los gastos de útiles escolares, ropa, calzado, colegio, médicos, medicinas, y cualquier gasto extraordinario serán satisfechos por el progenitor. En lo que concierne al Régimen de Visitas será: El Padre podrá disfrutar de la compañía de su hija todos los días de la semana siempre y cuando no se interfiera con las horas de estudio, ni con las horas de descanso. Se deja expresa constancia que durante esta unión matrimonial no se adquirió ningún tipo de bienes que liquidar.
Ofíciese al Jefe Civil de la Parroquia La Pastora del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas y al Registro Principal de la Zona Metropolitana de Caracas, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veintisiete (27) días del mes de Julio del año dos mil cuatro. Años: 194° y 145°.
La Juez de Juicio Nro 2,
Dra. ERLINDA OROPEZA TORRES
El Secretario,
Dr. CARLOS PORTELES.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 09:20 a.m.
El Secretario
Dr. CARLOS PORTELES
EOT/CP/Mata.
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