REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de julio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-Z-2003-004439
DEMANDANTE: ABELARDO JOSE AÑEZ SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.598.896
DEMANDADO: LUCIANGELA DOMINGUEZ OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.374.510
HIJAS: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, de 10 Y 06 años de edad respectivamente.
MOTIVO: Divorcio 185-A

En fecha 16 de Diciembre del 2.003, el ciudadano ABELARDO JOSE AÑEZ SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.598.896, asistido por el abogado Luis Perez; inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 92.469, solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana LUCIANGELA DOMINGUEZ OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.374.510, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos hijas de nombres identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, de 10 Y 06 años de edad respectivamente. Acompañó Copia Certificada del Acta de Matrimonio y Partidas de Nacimientos. (Folios 02 al 04).
En fecha 09 de enero del 2004, el Tribunal admite la solicitud, ordenando la citación del cónyuge demandado y la notificación al Fiscal del Ministerio Público. (Folio 05).
Riela al folio 07, boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal Decimocuarta del Ministerio Público de este Estado, Abog Mariela Viloria.
En fecha 19 de julio del 2004, la ciudadana LUCIANGELA DOMINGUEZ OJEDA, asistida del abogado Hernan Arcaya, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 104.078, se da por citada. (Folio 08).
En fecha 22 de julio del 2.004, la ciudadana LUCIANGELA DOMINGUEZ OJEDA, asistida del abogado Francisco Apostol, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 102.039, presenta escrito de contestación de la demanda. (Folios 09).
En fecha 27 de Julio del 2004, la Fiscal 14 del Ministerio Público de este Estado, presenta escrito manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (Folio 10).
Este Tribunal para decidir observa:
ÚNICO: Que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años y no siendo objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa en el folio 10 del expediente y, de acuerdo a la competencia atribuida en el literal “i” del Parágrafo Primero del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos ABELARDO JOSE AÑEZ SOTO y LUCIANGELA DOMINGUEZ OJEDA, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 16 de Abril de 1.993, según acta cursante bajo el N° 201, folio 103 fte del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante el año 1993. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de las niñas identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA; la Guarda será ejercida por la madre. En relación a la pensión de alimentos, el padre suministrará por tal concepto la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000°°) quincenales, los cuales deberá llevar al domicilio de sus hijas. En lo que respecta al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a sus hijas, todas las veces que lo crea conveniente siempre y cuando no altere sus actividades escolares y habituales. Liquídese la Comunidad Conyugal. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de Julio de dos Mil Cuatro (2.004). Años: 194° y 145°.
La Juez de Juicio N° 03,

Abog. CARMEN ELVIRA MORENO AREVALO.
La Secretaria,


Abog. Marielita Idrogo.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 8:30 a.m.
La Secretaria,

Abog. Marielita Idrogo.

CEMA/MI/olga.