REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de julio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-Z-2004-000970
DEMANDANTE: DANIEL PASTOR GIMENEZ SAER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.420.736
DEMANDADO: MILEIDY JOSEFINA VISCAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.561.478
HIJAS: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, de 10 y 08 años de edad respectivamente.
MOTIVO: Divorcio 185-A
En fecha 23 de marzo del 2.004, el ciudadano DANIEL PASTOR GIMENEZ SAER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.420.736, asistido por el abogado Salvador Rojas Ferrer; inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 86.767, solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana MILEIDY JOSEFINA VISCAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.6.561.478, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos hijas de nombres identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, de 10 y 08 años de edad respectivamente. Acompañó Copia Certificada del Acta de Matrimonio y Partidas de Nacimientos. (Folios 03 al 05).
En fecha 31 de marzo del 2004, el Tribunal admite la solicitud, ordenando la citación del cónyuge demandado y la notificación al Fiscal del Ministerio Público. (Folio 06).
Riela al folio 19, boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal Decimocuarta del Ministerio Público de este Estado, Abog Mariela Viloria.
Riela a los folios 20 y 21, escrito de reforma de la demanda presentada por el ciudadano DANIEL PASTOR GIMENEZ SAER, asistido del abogado Salvador Rojas, ambos plenamente identificados. Seguidamente el Tribunal la admite (Folio 22).
Riela al folio 25, boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal Decimocuarta del Ministerio Público de este Estado, Abog Mariela Viloria.
En fecha 15 de julio del 2004, la ciudadana MILEIDY JOSEFINA VISCAYA, asistida de la abogado Guadalupe Rengel, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 8.174, se da por citada. (Folio 26).
En fecha 21 de julio del 2.004, la ciudadana MILEIDY JOSEFINA VISCAYA, asistida de la abogado Guadalupe Rengel, ambas plenamente identificadas, presenta escrito de contestación de la demanda. (Folios 27 y 28).
En fecha 26 de Julio del 2004, la Fiscal 14 del Ministerio Público de este Estado, presenta escrito manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (Folio 29).
Este Tribunal para decidir observa:
ÚNICO: Que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años y no siendo objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa en el folio 29 del expediente y, de acuerdo a la competencia atribuida en el literal “i” del Parágrafo Primero del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos DANIEL PASTOR GIMENEZ SAER y MILEIDY JOSEFINA VISCAYA, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Autonomo Iribarren del Estado Lara, en fecha 28 de noviembre de 1.992, según acta cursante bajo el N° 781, folio 374, fte de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante el año 1992. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de las niñas identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA; la Guarda será ejercida por la madre. En relación a la pensión de alimentos, el padre suministrará por tal concepto la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000°°) mensuales, estando esta pensión sujeta a revisión periódica, para ser incrementada de acuerdo a las necesidades de las niñas y al costo de las cesta alimentaría integral. Igualmente, cubrirá los gastos de medicina, colegio, vestimenta y todos los gastos que acarrea la navidad. En lo que respecta al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a sus hijas, siempre y cuando no interfiera con sus estudios, ni en altas horas de la noche. Liquídese la Comunidad Conyugal. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de Julio de dos Mil Cuatro (2.004). Años: 194° y 145°.
La Juez de Juicio N° 03,
Abog. CARMEN ELVIRA MORENO AREVALO. La Secretaria,
Abog. Marielita Idrogo.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 9:00 a.m.
La Secretaria,
Abog. Marielita Idrogo.
CEMA/MI/olga.
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