REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de julio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-Z-2004-001763
DEMANDANTE: FANNI YUSBEL PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.546.429
DEMANDADO: EDUARDO JOSE ARCIDA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.882.478
HIJA: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, de 11 Y 09 años de edad respectivamente.
MOTIVO: Divorcio 185-A
En fecha 27 de mayo del 2.004, la ciudadana FANNI YUSBEL PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.546.429, asistida por el abogado Hernan Arcaya; inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 104.078, solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano EDUARDO JOSE ARCIDA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.11.882.478, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos hijas de nombre identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, de 11 Y 09 años de edad respectivamente. Acompañó Copia Certificada del Acta de Matrimonio y Partidas de Nacimientos. (Folios 03 al 05).
En fecha 16 de junio del 2004, el Tribunal admite la solicitud, ordenando la citación del cónyuge demandado y la notificación al Fiscal del Ministerio Público. (Folio 06).
Riela al folio 09, boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal Decimocuarta del Ministerio Público de este Estado, Abog Mariela Viloria.
En fecha 19 de julio del 2004, el ciudadano EDUARDO JOSE ARCIDA GONZALEZ, plenamente identificado, asistido del abogado Luis Perez, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 92.469, se da por citado. (Folio 10).
En fecha 22 de julio del 2.004, el ciudadano EDUARDO JOSE ARCIDA GONZALEZ, asistido del abogado Gerardo Méndez, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 104.267, presenta escrito de contestación de la demanda. (Folio 11).
En fecha 27 de Julio del 2004, la Fiscal 14 del Ministerio Público de este Estado, presenta escrito manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (Folio 12).
Este Tribunal para decidir observa:
ÚNICO: Que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años y no siendo objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa en el folio 12 del expediente y, de acuerdo a la competencia atribuida en el literal “i” del Parágrafo Primero del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos EDUARDO JOSE ARCIDA GONZALEZ y FANNI YUSBEL GIL, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Lara, Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 10 de agosto de 1.991, según acta cursante bajo el N° 07 de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante el año 1991. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de las niñas identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA; la Guarda será ejercida por la madre. En relación a la pensión de alimentos, el padre suministrará por tal concepto, la cantidad de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000°°) mensuales por cada una de las niñas; así mismo el padre deberá sufragar y contribuir con el cincuenta por ciento (50 %) del monto por concepto de útiles escolares para el inicio del año escolar, tomando en cuenta el listado de útiles que entrega la institución educativa donde estudien las niñas a los padres y representantes; y los gastos de vestido, navidad y año nuevo serán sufragados en forma conjunta y de total acuerdo. En lo que respecta al Régimen de Visitas, el padre ciudadano EDUARDO JOSE ARCIDA GONZALEZ, tendrá un régimen libre, es decir que podrá visitar a sus hijas cuando lo considere conveniente, tomando en cuenta la ponderación y el respeto al hogar donde viven las mismas, que es la casa de la abuela materna, comprendiendo entre las nueve de la mañana (9: 00 am.) hasta las ocho de la noche (8:00 p.m.) del día en que se desee realizar las visitas. Liquídese la Comunidad Conyugal. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de Julio de dos Mil Cuatro (2.004). Años: 194° y 145°.
La Juez de Juicio N° 03,
Abog. CARMEN ELVIRA MORENO AREVALO. La Secretaria,
Abog. Marielita Idrogo.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 8:50 a.m.
La Secretaria, Abog. Marielita Idrogo.
CEMA/MI/olga.
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