REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SECCIÓN PROTECCIÓN
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDCIAL DEL ESTADO LARA
Vista la solicitud de Colocación Familiar formulada por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, Dra. Glenda Acevedo Sánchez, a instancias de los ciudadanos Erasmo Fuenmayor y Fanny Lourdes Oropeza de Fuenmayor, en la que solicitan la colocación familiar por el interés superior del niño identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA en su hogar, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Folio 1 y 2.
En fecha 27 de Abril de 2.001, el Tribunal admite la solicitud por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
Al folio5 y 6 se encuentra la declaración efectuada por los adolescentes, beneficiarios de autos.
Al folio 39, se encuentra manifestación de voluntad que muestra el consentimiento de la madre biológica del niño de autos en darlo en colocación familiar a los solicitantes.
Del folio 46 al 49 se encuentra informe social practicado a las partes en el presente juicio.
A los fines de decidir este Tribunal observa:
La colocación familiar es una medida de protección aplicable a todo niño o adolescente que se encuentra privado temporalmente de los cuidados de su familia de origen, que se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano, como parte del resurgimiento y cambio a la protección integral del niño niña y adolescente. La ley vigente desde Abril de 2.000 y que al efecto instituyó la adecuación del derecho interno venezolano a la Convención sobre los Derechos del Niño que Venezuela había ratificado por Ley aprobatoria el 29 de Agosto de 1.990 acogió cabalmente la nueva doctrina de la amparo total de la infancia, cuyo postulado básico es considerar al medio familiar como el medio ideal para la educación y desarrollo de los niños.
Este medio familiar puede ser el propio o de origen del niño o, en caso de que carezca de él, debe ubicársele en un medio familiar de sustitución o de reemplazo.
La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente ha acogido este planteamiento de la doctrina de la protección integral en el Artículo 26 el cual expresa:
Articulo 26.- Derecho a ser criado en una familia. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley...”
Adicionalmente la norma supra señalada ha desarrollado este derecho del niño a ser criado en una familia en las disposiciones que contemplan la familia sustituta, tales como los Artículos 394, 396 y 398.
Artículo 394.Concepto. Se entiende por familia sustituta aquélla, que no siendo la familia de origen, acoge por decisión judicial, a un niño o a un adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la guarda (…)
Artículo 396. Finalidad. La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo (…)
Artículo 398. Prelación. A los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones del respectivo niño o adolescente (...)
Del articulado trascrito se desprende la clara acogida que el legislador ha hecho en el sentido de reservar el ingreso de los niños a las entidades de atención solamente en casos excepcionales, prefiriéndose su ubicación en un medio familiar de sustitución, de manera de que exista coherencia con el derecho de los niños a ser criados en una familia contenido en el Artículo 26 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
En el caso de autos se trata del niño identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, de cinco (5), años y seis (6)meses de edad quien se encuentra desde que el mismo nació bajo los cuidados y atenciones de los ciudadanos Fanny Lourdes Oropeza de fuenmayor y Erasmo de Jesús fuenmayor, luego de que la madre quien prestaba sus servicios en el hogar de los mismos, lo dejare allí cuando ella se fue a vivir a otra ciudad, situación ésta corroborada en el escrito de contestación de la demanda presentada por la ciudadana Carmen Wilerma Urbano Prado, madre biológica del niño de autos, que riela al folio 39 de la presente causa, así como del informe social que presenta la Trabajadora Social adscrita a este Juzgado y que obra a los folios del 45 al 49, valorado como quien juzga como prueba informativa que permite dilucidar el afecto que le brindan al niño así como la capacidad de las partes para su manutención. De otro lado se desprende del mismo informe el cariño, amor, educación que el niño identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, a recibido de sus padres afectivos, así como el valor y aprecio que el mismo tiene para con ellos, sintiéndose miembro de la familia Fuenmayor Oropeza y tratado como tal, asumiendo que ellos son sus padres, como lo refleja la trabajadora social, así como la manifestación de los solicitantes de incluirlos en todos los beneficios como miembro de la familia que representan.
Por último resulta conveniente señalar la capacidad económica de los interesados así como estabilidad emocional y de un hogar propio le puedan brindar al niño identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, que es el fin perseguido por el Estado como ente vigilante y protector de los niños y adolescentes.
Por otro lado debe tomarse en cuenta lo dispuesto en el Artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual constituye un principio de interpretación y aplicación de la ley de obligatorio cumplimiento para las decisiones que conciernan a niños y adolescentes, por lo que este Tribunal procede a determinar el Interés Superior del niño identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA para emitir su pronunciamiento. Por tanto, tomando en consideración su situación concreta y siguiendo el literal “e “del mismo artículo, que será el pertinente para encontrar su interés superior. “... e) la condición específica de los niños y adolescentes como persona en desarrollo....”; esta Sala de Juicio determina que debe salvaguardarse el derecho que tiene el niño a ser criado en una familia, la cual está representada por los esposos Fanny Lourdes Oropeza de fuenmayor y Erasmo de Jesús fuenmayor, quienes continuarán como familia sustituta del mismo, mientras se determine una modalidad distinta de permanencia del niño a la aquí acordada; ya que su condición específica de ser una niño de corta edad, lo coloca en situación de requerir los cuidados maternos más elementales. Por tanto debe ser ubicado, en un hogar sustituto y con su familia afectiva, asegurándole una atención personalizada, sin menoscabar a los derechos que tiene la madre ciudadana Fanny Lourdes Oropeza Fuenmayor y consecuencialmente el niño de mantener un contacto, visitarse, compartir, y afianzar los vínculos afectivos- filiales con su familia de origen, que no tienen un contacto directo por las razones antes narradas. En consecuencia el Interés Superior del niño identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA a criterio de esta Sala de Juicio se encuentra en su permanencia en el hogar de los ciudadanos Fanny Lourdes Oropeza de fuenmayor y Erasmo de Jesús fuenmayor y así se establece.
DECISION
En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo con la competencia establecida en el literal “e” del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el literal “e” del artículo 8, 26, 394, 396 y 398 ejusdem, habilitando el tiempo necesario de conformidad con lo previsto en los artículos 192 y 193 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la Colocación Familiar del niño identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA en el hogar de los ciudadanos Fanny Lourdes Oropeza de Fuenmayor y Erasmo de Jesús Fuenmayor, arriba identificada, quienes demostraron poseer las condiciones que hacen posible la protección física de identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, y su desarrollo armónico; comprendiendo esta colocación familiar su custodia, asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa, siendo responsables civil, administrativa y penalmente del adecuado cumplimiento de su contenido.
Regístrese y Publíquese.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada en la Sala N° 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de Julio del Dos Mil Cuatro (2004). Años 194º y 145º. –
LA JUEZ DE JUICIO N° 1
Dra. MARIA DEL CARMEN ÁLVAREZ LUCENA LA SECRETARIA
Dra. SANDY B. ARRIECHE
Fue publicada la presente sentencia en esta misma fecha.
LA SECRETARIA
Dra. SANDY B. ARRIECHE
MAL/SB/alma.-
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