REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de julio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-R-2004-000741
Demandante: YOVANNA LIBIMAR CORDONES RODRIGUEZ , venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.229.970 y con domicilio en el sector el paradero, Agua Viva, s/n, Cabudare, Municipio Palavecino , Estado Lara.-

Demandado (Recurrente): LEONARDO JOSE VIRGUEZ CORDONES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.788.951.

Niña beneficiaria: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, de 11 años de edad.

Motivo: Apelación de Pensión de Alimentos.

Se eleva a este alzada el fallo emanado del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 07 de junio del presente año, cuya sentencia declaro CON LUGAR, la solicitud de fijación del monto de la obligación alimentaría, incoada por la ciudadana YOVANNA LIBIMAR CORDONES RODRIGUEZ, plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano LEONARDO JOSE VIRGUEZ CORDONES, en beneficio de la niña identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, fijando como monto de la obligación alimentaría la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000°°) mensuales, que equivalentes al 20% del salario mínimo actual. Del mismo modo, fijó la preindicada decisión la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000°°), como bonificación única de fin de año que el obligado debe suministrar a la beneficiaria de autos los primeros quince (15) días del mes de diciembre de cada año; estableciendo la misma suma para gastos escolares que deberá cancelar el obligado los primeros cinco (5) días del mes de agosto de cada año. Respecto a los gastos médicos, medicinas, asistencia, vestuario, recreación y educación requeridos por la niña de autos deberán ser sufragados por ambos progenitores en partes iguales. Folios 35 al 38.
En fecha 09 de Junio de 2004, comparece por ante el Juzgado de la causa el ciudadano LEONARDO VIRGUEZ BASTIDAS, quien se da por notificado de la sentencia en comento y manifiesta no estar conforme con la misma, por estimar elevado el monto definido. (Folio 39).
En fecha 09 de junio del 2.004, la ciudadana YOVANNA LIBIMAR CORDONES se da por notificada de la sentencia indicada y manifiesta estar conforme. (Folio 41)
Oída la apelación propuesta por el obligado alimentista ciudadano LEONARDO JOSE VIRGUEZ BASTIDAS, ante el Tribunal A quo en fecha 14 de junio del 2.004, corresponde a este Tribunal de alzada conocer del recurso interpuesto, procediendo esta sentenciadora a analizar el contenido del expediente remitido para así determinar si la decisión impugnada por el demandado esta ajustada o no a derecho, Y al efecto se observa:

UNICO: El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, define la obligación alimentaría, como un contenido de la Patria Potestad, la cual le compete a los padres, quienes deben proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que, en su condición de hijo, al no haber alcanzado su mayoría de edad, debe ser provisto en la satisfacción de sus necesidades fundamentales para su desarrollo integral. De la misma manera, para determinar la obligación alimentaría se requiere, según lo dispuesto en el artículo 366 de la referida norma, que sea determinada la filiación, legal o judicialmente. En el caso bajo análisis, quedó claramente determinada la filiación existente entre el obligado alimentista y la beneficiaria de autos según la sentencia de fecha 07 de Junio del 2004, emanada del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; por lo cual quien juzga no tiene Lugar a pronunciamiento sobre este particular, por cuanto la filiación quedo ampliamente definida en el expediente objeto de remisión a este Juzgado. Se adiciona que en el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala a la familia como responsable, en forma prioritaria, inmediata e indeclinable de velar, asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno de sus derechos y garantías; siendo este deber atributivo al padre y la madre en forma recíproca. El derecho en comento que merecen los hijos en ser socorridos en todas su necesidades de atención directa por sus padres queda ampliamente reconocido en el artículo 27 ordinal 1 de la Convención sobre los Derechos del niño, ley aprobada en nuestra República, como fundamento general de la legislación especial que nos rige en esta materia en particular, a lo cual se le aúna el principio del Interés Superior definido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En suma, le corresponde a ambos padres de manera solidaria contribuir al desarrollo integral de sus hijos, manteniendo en ellos un nivel de vida adecuado a la satisfacción de sus más dignas necesidades, visto que por su grado de desarrollo no pueden estos proveerse por si mismos, todo cuanto requieran para subsistir, pues en caso de que así lo hicieren formarían parte de la infancia abandonada, en desmérito de las defensas que estos requieren para que se preparen como ciudadanos dignos, prósperos, sanos, que los haga contribuir en un mañana a la formación de una Patria responsable y ajustada a derecho. Se agrega, que el legislador puntualiza la imposición de la obligación alimentaría como una medida de protección a los niños, niñas y adolescentes, en cuyo fallo el Juez debe definir los limites y alcances del deber que corresponda al padre no guardador; equitativamente con aquel que no lo es, en el supuesto de padres separados. Se acota, que este derecho de los niños, niña y adolescente, constituye un deber común de ambos padres biológicos.
En el caso de marras, el obligado alimentista ciudadano LEONARDO JOSE VIRGUEZ BASTIDAS, quedó impuesto en fecha 09 de Junio del 2004 (Folio 38), de la decisión obrante en el expediente N° 2.208-04, por demanda de pensión de alimentos incoada por la ciudadana YOVANNA LIBIMAR CORDONES RODRIGUEZ, en representación de su hija, identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA. La decisión le impone al obligado, el suministro como obligación alimentaría de la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000°°) mensuales, que equivalen al 20% del salario mínimo actual. El salario mínimo actual se encuentra establecido según decreto N° 2902, dictado en fecha 30 de abril del 2004, por el Poder Ejecutivo Nacional, y publicado en la Gaceta Oficial N° 37.928. (Se toma como punto de referencia el salario mínimo urbano). Del mismo modo, fijó la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000°°), como bonificación única de fin de año que el obligado alimentista debe suministrar a la beneficiaria los primeros quince (15) días del mes de diciembre de cada año, y la misma suma para gastos escolares que deberá cancelar el obligado los primeros cinco (5) días del mes de agosto de cada año. En cuanto, a las medicinas, asistencia, atención médica, vestuario, recreación y educación requeridos por la beneficiaria deberán ser sufragados por ambos progenitores en partes iguales.
Esta juez al observar y analizar el expediente remitido por el A quo, estima que las motivaciones de la sentencia apelada se hacen suficientes para la determinación de la dispositiva del fallo recurrido. Se considero la situación económica del obligado, atendiendo al salario diario que percibe en la empresa Inversiones Milazzo CA. Se hizo la previsión reglamentada en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto a las condiciones y elementos que determinan la fijación del régimen a seguir; sean la necesidad e interés superior del niño o adolescente a la par de la capacidad monetaria social y económica del obligado alimentista. Se hace especial consideración que la relación de dependencia que presenta el demandado en la empresa antes mencionada, hace a esta Juzgadora validar el criterio del A quo en cuanto al medio idóneo para la fijación de la pensión alimentos ordenada. Se adiciona, que la decisión del A quo se ajusto a la fijación del salario mínimo y al ajuste proporcional y automático del monto determinado atendiendo a las tasas y variables de inflación determinados por los índices del banco central de Venezuela. Así mismo, el Juez del A quo, en el apéndice inicial de la motiva valoro las cargas familiares del demandado según las actas de las partidas de nacimientos que rielan a los folios 28 al 31 respectivamente; en consecuencia, su decisión es cónsona con la ley y con la apreciación de los medios de pruebas obrantes en autos, en lineamiento del contenido expuesto en el artículo 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En ese orden de ideas la decisión señala el principio de la prioridad absoluta y las previsiones constitucionales que consagra la defensa de los intereses fundamentales de todo ser en desarrollo y en equilibrio siendo la provisión de todas sus necesidades un derecho indeclinable, dichas argumentaciones jurídicas constituyen el fundamento de la decisión que determinará al fallo que se recurre; adicionándose lo previsto en el artículo 366 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto al carácter compartido de la obligación alimentaría al disponerse en la decisión apelada los gastos de salud, asistencia y vestuario que correspondan a la beneficiaria de autos se sufragarán por ambos progenitores en partes iguales.
En definitiva esta Juez considera que el fallo recurrido por el demandado en fecha 09 de junio del 2.004, no debe ser reformado, por cuanto el monto que estima la fijación del régimen, así como los demás aspectos que comprenden la manutención y asistencia de la niña de autos se consideran los adecuados al desarrollo integral que esta merece. y asi se decide.


Decisión
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando como Tribunal de alzada administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, previa habilitación del tiempo necesario de conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 193 del Código de Procedimiento Civil, atendiendo a los criterios de competencia atribuido según lo dispuesto en los artículos 5, 8, 365, 366, 373, 522, 523, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente correlativamente con el artículo 27 ordinal 1 y 2 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, DECLARA SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el Ciudadano LEONARDO JOSE VIRGUEZ BASTIDAS, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 07 de Junio de 2.004. En consecuencia queda ratificada en todas sus partes la decisión dictada por el Juzgado del Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 07 de junio del 2004, en todos sus términos quedando el obligado alimentista sujeto a cumplir con los lineamientos de la referida decisión en el suministro y satisfacción de las necesidades de su hija. y así se decide
Regístrese, publíquese y bájese al Juzgado de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de Julio del Dos Mil Cuatro. Año 193º y 144º.
La Juez de Sala de Juicio N° 03

Dra. Carmen Elvira Moreno Arevalo. La Secretaria
Dra. Mariélita Idrogo.
Publicada en su fecha, siendo las 11:30 a.m.
La Secretaria.

Dra. Mariélita Idrogo.
CEMA/MI/olga.