REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SECCIÓN PROTECCIÓN
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDCIAL DEL ESTADO LARA
Vista la solicitud de Colocación en Entidad de Atención formulada por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, Dra. Omaira Gómez, a instancias de la ciudadana María Eugenia León, en la que manifiesta es la madre de los adolescentes identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, cuyo padre es el ciudadano José Rafael Pérez, quien nunca se ha ocupado de ellos, y ni siquiera los ha querido reconocer; que buscó la ayuda en la Fiscalía y en la casa taller le solicitan medida para dejarlos allí; que sabe que ellos están bien; que así pueden seguir estudiando, por lo que solicita que los prenombrados adolescentes sean colocados en entidad de atención en la Casa Taller El Eneal. Folio 1.
En fecha 06 de Noviembre de 2.002, el Tribunal admite la solicitud por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
Al folio5 y 6 se encuentra la declaración efectuada por los adolescentes, beneficiarios de autos.
En fecha 30 de Abril de 2003, queda notificada la Trabajadora Social de la práctica del estudio social respectivo.
Del folio 53 al 62 se encuentra informe social practicado a las partes en el presentes juicio.
A los fines de decidir este Tribunal observa:
La colocación familiar es una medida de protección aplicable en aquellos casos en que los niños o adolescentes se encuentren privados de una u otra manera de su familia de origen, que es dictada por un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en aras de salvaguardar los intereses de los mismos, protegerlos y brindarles la seguridad y bienestar necesarios para su desarrollo. La ley vigente en materia de Protección del Niño y del adolescente, instituyó la adecuación del derecho interno venezolano a la Convención sobre los Derechos del Niño que Venezuela había ratificado por Ley aprobatoria el 29 de Agosto de 1.990 acogió cabalmente la nueva doctrina de la protección integral de la infancia, cuyo postulado básico es considerar al medio familiar como el medio ideal para la educación y desarrollo de los niños.
Este medio familiar puede ser el propio o de origen del niño o, en caso de que carezca de él, debe ubicársele en un medio familiar de sustitución o de reemplazo.
La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente ha acogido este planteamiento de la doctrina de la protección integral en el Artículo 26 el cual expresa:
Articulo 26.- Derecho a ser criado en una familia. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley...”
Adicionalmente la norma en comento ha desarrollado este derecho del niño a ser criado en una familia en las disposiciones que contemplan la familia sustituta, tales como los Artículos 394, 396 y 398.
Artículo 394.Concepto. Se entiende por familia sustituta aquélla, que no siendo la familia de origen, acoge por decisión judicial, a un niño o a un adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la guarda (…)
Artículo 396. Finalidad. La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo (…)
Artículo 398. Prelación. A los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones del respectivo niño o adolescente (...)
Del articulado transcrito se desprende la clara acogida que el legislador ha hecho en el sentido de reservar el ingreso de los niños a las entidades de atención solamente en casos excepcionales, prefiriéndose su ubicación en un medio familiar de sustitución, de manera de que exista coherencia con el derecho de los niños a ser criados en una familia contenido en el Artículo 26 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
El caso de autos se contrae a la solicitud de la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de colocar en entidad de atención a los adolescentes identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, luego de que su madre la ciudadana María Eugenia León así lo solicitare al no poder proveer a sus hijos de la educación y apoyo material que todo niño o adolescente merece, y iniciándose el presente proceso.
La situación de los adolescentes es corroborada por el informe social remitido a este Despacho por la Casa Abrigo Taller “El Eneal”, que corre inserto a los folios 52 al 62 de la presente causa, el cual este Tribunal valora como prueba informativa, de donde se desprende que la madre de los adolescentes identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, no se encuentra en la capacidad económica de mantener a sus hijos, por cuanto la misma carece de vivienda, así mismo es evidente que no posee vivienda donde pueda brindarles un hogar digno que merece todo adolescente. De otro lado se observa la preocupación de la misma que sus hijos crezcan alejados de los males que afectan el lugar donde habita, y solicita sea decretada a la medida de colocación en entidad de atención de los adolescentes de autos. Asimismo es necesario para quien juzga tomar en consideración las opiniones afirmativas de los adolescentes identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de permanecer en la Casa Abrigo Taller “El Eneal”, que obran a los folios 05 y 06 del expediente.
Por otra parte se deduce de los informes presentados por el director de la entidad de atención donde se encuentran los precitados adolescentes, que es forzoso que los mismos se mantengan en el lugar a los fines de asegurarles los estudios, trabajo, hogar y disciplina necesaria para su desarrollo como seres humanos productivos a la sociedad, sin menoscabo de los derechos que tienen los mismos de compartir de igual manera con su familia de origen, como derecho al afecto de éstos de conformidad con la norma especial que los ampara. Informes que este Tribunal se valora con el carácter y los efectos de un documento público.
El criterio Interés Superior del Niño y del Adolescente, conforme lo dispone el Artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, constituye un principio de interpretación y aplicación de la ley de obligatorio cumplimiento para las decisiones que conciernan a niños y adolescentes, por lo que este Tribunal procede a determinar el Interés Superior de los adolescentes identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA para emitir su pronunciamiento. Por tanto, tomando en consideración su situación concreta y siguiendo el literal “e “del mismo artículo, que será el pertinente para encontrar su interés superior. “... e) la condición específica de los niños y adolescentes como persona en desarrollo....”; esta Sala de Juicio determina que debe salvaguardarse el derecho que tienen los adolescentes a crecer en un ambiente adecuado y que supla sus necesidades de educación, trabajo y vivienda, representado por la entidad de atención Casa Abrigo Taller “El Eneal”, quien continuará como familia sustituta de los mismos, mientras se determine una modalidad distinta de permanencia de los adolescentes a la aquí acordada. En consecuencia el Interés Superior de los adolescentes identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA a criterio de esta Sala de Juicio se encuentra en su permanencia en la Casa Abrigo Taller “El Eneal”, dejando a salvo el derecho de visitas que tiene su familia de origen.
Por cuanto resulta necesario ordenar a la madre de manera obligatoria e inmediata, recibir las terapias de familia (Escuela para Padres) que le brinda el Estado Venezolano a través del Programa de Atención al Niño en Circunstancias Especialmente Difíciles (P.A.N.C.E.D.), adscrito al Servicio de Pediatría del Hospital Dr. Agustín Zubillaga, todo en aras de garantizar e Interés Superior que asiste a los adolescentes JESÚS MARÍA y REINALDO JOSÉ. Así se establece.
DECISION
En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo con la competencia establecida en el literal “e” del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el literal “e” del artículo 8, 26, 394, 396 y 398 ejusdem, habilitando el tiempo necesario de conformidad con los artículos 192 y 193 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la Colocación en entidad de atención a los adolescentes identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA , en la Casa Abrigo Taller “El Eneal”, siendo ésta entidad garantes su custodia, asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa, siendo responsables civil, administrativa y penalmente del adecuado cumplimiento de su contenido. Ofíciese lo conducente.
Regístrese y Publíquese.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada en la sala N° 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de Julio del Dos Mil Cuatro (2004). Años 194º y 145º. –
LA JUEZ DE JUICIO N° 1
Dra. MARIA DEL CARMEN ÁLVAREZ LUCENA LA SECRETARIA
Dra. SANDY B. ARRIECHE
Fue publicada la presente sentencia en esta misma fecha.
LA SECRETARIA
Dra. SANDY B. ARRIECHE
MAL/SB/alma.-
KP02-Z-2002-001149/Colocación Familiar.-
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