REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de julio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-Z-2003-001245
DEMANDANTE: JOSEFINA DELIA CAYAMA DE MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°3.353.599, domiciliada en la calle 48 entre carreras 14 y 15 N° 14-74, de esta ciudad.-
Niños: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de 09 y 07 años de edad respectivamente.
DEMANDADOS: EGLY MACDELINE HERRERA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.449.973, domiciliada en la Avenida 32, Sector Los Hornitos, Taller de Latonería Marcos, Cabimas, Estado Zulia.-
EMILIO ANTONIO JIMENEZ CAYAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.844.970, y domiciliado en el sector Bello Monte, Calle Colombia, Casa N° 20, parroquia Ríos Linares Municipio Autónomo Cabimas, Estado Zulia.
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR.
En fecha 30 de abril del 2.003, la ciudadana JOSEFINA DELIA DE MEDINA, plenamente identificada, debidamente asistida por el abogado Ángel Navas González, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 17.767, presenta la solicitud de COLOCACION FAMILIAR, a favor de los niños identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA. Anexa copia certificada de las partidas de nacimientos de identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, Copia fotostática de solicitud de cupo para los niños ya indicados, constancia de estudios de la niña identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, Certificado de promoción, constancia de inscripción, constancia de estudios del niño identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, boleta de promoción, constancias de inscripción del niño Jesús Emilio, constancia en la cual se evidencia la representación de los niños, y la constancia de residencia de la demandante (Folios 04 al 14).
En fecha 03 de junio de 2003, el Tribunal admite la solicitud, y ordena la colocación provisional en el hogar de la ciudadana JOSEFINA DELIA CAYAMA, en beneficio de los niños identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, y acuerda citar a los ciudadanos EGLY MACDELINE HERRERA y EMILIO ANTONIO JIMENEZ, la práctica del informe social en el hogar de las partes en juicio, la notificación de la fiscal del Ministerio Público, así como el libramen de exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. (Folio 16).
Riela al folio 23, boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal Decimocuarta del Ministerio Público, Abog. Mariela Viloria.
En fecha 28 de agosto del 2003, la licenciada Daniela Sánchez quedó notificada de la práctica del informe social acordado en autos. (Folio 24).-
Riela al folio 25, poder apud-acta otorgado por la ciudadana JOSEFINA DELIA CAMAYA, al abogado ANGEL NAVAS GONZALEZ, ambos plenamente identificados.
En fecha 12 de septiembre del 2003, el ciudadano EMILIO ANTONIO JIMENEZ CAYAMA, se da por citado. (Folio 26)
Riela al folio 27, poder apud-acta otorgado por el ciudadano EMILIO ANTONIO JIMENEZ a la abogado ANA TERESA ANDARA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 37.813.
Riela a los folios 29 al 44 las resultas del exhorto librado al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Riela a los folios 45 al 47, escrito presentado por la abogado Ana Teresa Andara, plenamente identificada.
En fecha 29 de septiembre del 2003, oportunidad fijada para el acto de contestación de la demanda y transcurrida las horas de despacho el Tribunal dejo constancia que EGLY MACDELINE HERRERA no compareció, ni por si ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda. (Folio 48).
Riela al folio 51, escrito presentado por la ciudadana EGLY MACDELINE HERRERA, ya identificada.
Riela a los folios 54 y 55 evaluación psicológica practicada a la ciudadana JOSEFINA CAYAMA
Riela al folio 57, informe psiquiátrico practicado a la ciudadana JOSEFINA CAYAMA.
Riela a los folios 60 al 61, informe social practicado a las partes en juicio.
Con las actuaciones antes narradas y mencionadas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
PRIMERO: La ley vigente desde Abril de 2.000 y que instituyó la adecuación del derecho interno venezolano a la Convención sobre los Derechos del Niño que Venezuela había ratificado por Ley aprobatoria el 29 de Agosto de 1.990 acogió cabalmente la nueva doctrina de la protección integral de la infancia cuyo postulado básico es considerar al medio familiar como el medio ideal para la educación y desarrollo de los niños. Este medio familiar puede ser el propio o de origen del niño o, en el caso de que carezca de él debe ubicársele en un medio familiar de sustitución o de reemplazo.
La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente ha acogido este planteamiento de la doctrina de la protección integral en el Artículo 26 el cual expresa:
Articulo 26.- Derecho a ser criado en una familia.
“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley...”
Adicionalmente la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente ha desarrollado este derecho del niño a ser criado en una familia en las disposiciones que contemplan la familia sustituta, tales como los Artículos 394, 396 y 398.
• Artículo 394. Concepto.
“Se entiende por familia sustituta aquélla, que no siendo la familia de origen, acoge por decisión judicial, a un niño o a un adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la guarda...”
• Artículo 396. Finalidad.
“La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo....”
• Artículo 398. Prelación.
“A los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones del respectivo niño o adolescente...”
Del articulado transcrito, se desprende la clara acogida que el legislador ha hecho en el sentido de reservar el ingreso de los niños a las entidades de atención, solamente en casos excepcionales, prefiriéndose su ubicación en un medio familiar de sustitución, de manera de que exista coherencia con el derecho de los niños a ser criados en una familia contenido en el Artículo 26 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En el caso de autos, acude ante este Tribunal la ciudadana JOSEFINA DELIA CAYAMA DE MEDINA, identificada plenamente, asistida debidamente por el abogado ANGEL NAVAS GONZALEZ, y manifiesta que de la unión concubinaria que sostuvo su hijo, ciudadano EMILIO ANTONIO JIMENEZ CAYAMA, con la ciudadana EGLY MACDELINE HERRERA PEREZ, ambos plenamente identificados, procrearon dos (2) hijos de nombre identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA. Manifiesta que actualmente la referida unión se encuentra totalmente disuelta por desavenencias surgidas entre la pareja de desarrolladas en el transcurso de dicha unión y en virtud de que ninguno de los dos pueden satisfacer las necesidades elementales que todo niño debe tener , a tal punto de que la niña identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA no asistió más al preescolar. Igualmente, indica que su hijo EMILIO ANTONIO JIMENEZ, conversaba con la madre biológica de los niños solicitándole y exigiéndoles que no abandonara a los pequeños, porque en esa edad, ellos necesitaban de amor y cariño; y ella lo que manifestaba es que era joven y que disfrutaría la vida. Los abandonó totalmente hasta tal punto de dejar a los referidos niños con la abuela materna ciudadana MARENA PEREZ, mientras la referida ciudadana se iba a Caracas por viajes de placer; e incluso relata la solicitante constarle que la ciudadana EGLY HERRERA se residencio en Caracas temporalmente y al regresar del preindicado viaje ,el ciudadano ANTONIO EMILIO JIMENEZ CAMAYA, le reprocho su conducta, la cual (alega) va contra la moral y las buenas costumbres del medio familiar y la sociedad en que vive.,
Del mimo modo, refiere que desde que su hijo se separo de la ciudadana EGLY MACDELINE HERRERA PEREZ, los niños quedaron bajo su guarda y custodia. Manifiesta que en el seno familiar se ha ido marcando una secuela de trauma de cada uno de los integrantes de dicho núcleo familiar, debido al comportamiento de la ciudadana ya indicada, quien abandona a los niños para disfrutar de la vida, quien regresaba de su trabajo a altas horas de la noche en estado de ebriedad y en otras oportunidades se llevaba a los niños para así estar tranquila y poder injerir licor con más tiempo, no importándole la salud y el bienestar de los prenombrados niños. Relata, que la problemática es el producto de la conducta irregular de dicha ciudadana, ya que la misma al principio comenzó a practicar escapes temporales del hogar, siempre abandonando a los niños, practicas que según la solicitante se hicieron más frecuentes , sin que mediara justificación alguna, salvo el egoísta deseo de recrearse, sin limitación alguna, y al retornar al hogar empleaba ofensas verbales y agresivas, pregonando que los niños eran de ella y realizando una serie de amenazas como autodefensas al hijo de la solicitante, padre biológico de los beneficiarios de autos, tales como que lo iba a demandar por incumplimiento alimentario, y así embargarle el sueldo , para ocasionarle un daño en su trabajo.
Del mismo modo, la solicitante indica que la relación entre el padre biológico de los niños y estos, es excelente sin embargo por motivos laborales, se le ha imposibilitado que la relación sea permanente. Es por ello, refiere que desde hace un tiempo se ha hecho cargo de los beneficiarios, quienes conviven actualmente con ella.
Anexan a su escrito las documentales que avalan sus dichos, en este particular, quien juzga entra a valorarlas de la manera siguiente:
*) Rielan a los folios 04 y 05, las copias fotostáticas de las actas de partida de nacimientos de los niños identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA. Ambas pruebas demuestran la existencia física de los niños de autos en la vida civil, siendo pertinentes en la presente acción y por envolver en su contenido el criterio de competencia que hacen a este Tribunal, garante de sus derechos al demostrar su condición de seres en desarrollo. Se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil; correlativamente con el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
*) Obra a los folios 07 al 12, constancia de solicitud de cupo, constancia de estudio de identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA expedida por la Unidad Educativa Pablo Jose Alvarez, constancia de promoción a segundo grado de la niña identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA expedida por la Unidad Educativa Virginia de Andrade, constancia de inscripción de la niña identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA expedida por el Centro de Preescolar parque Alberto Ravel, constancia de estudio del niño identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA expedido por la Unidad Educativa Pablo José Alvarez, boleta de promoción del niño identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA expedida por la Unidad Educativa Virginia de Andrade, constancia de inscripción del niño identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, expedida por el centro preescolar parque Alberto Ravel. Las referidas documentales carecen de relevancia al mérito probatorio por no deducirse de ellas ninguna circunstancia que ampare, beneficie o sostenga la colocación familiar que como pretensión principal se soporta; visto que las simples constancias de estudio, inscripción y promoción, solo indican, aspectos que tienen que ver con el curso de la educación de identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, por lo tanto se desechan de la apreciación probatoria al no estar vinculado el contenido aducido en dicha documental respecto al objeto de la causa es decir la pretensión fundamental de la demandante tiene como óbice la declaratoria con lugar de la colocación familiar de los niños de autos en su hogar, por lo que, al promover pruebas que solo indiquen aspectos concernientes a los estudios promociones y demás hechos que impliquen el desarrollo integral de identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA no inciden en el fallo de esta Juzgadora respecto a la conveniencia de declarar con lugar o no según los casos la COLOCACION instada. Toda prueba que se promueve en un proceso debe con su contenido destinar actos, hechos u omisiones cuyos efectos contradigan a quien se opone; en cuanto a la defensa de sus alegatos. En el caso bajo análisis, estas documentales no debaten singularidades que hagan entrever a esta Juez la factibilidad de estimar la colocación por cuanto lo que en forma genérica se hace deducible de ellas es que efectivamente los niños de autos se encuentran activos en su vida escolar, lo cual es un factor que incide en su conducta y que en todo caso seria el soporte probatorio en una causa distinta. La únicas pruebas de las aportadas que podrían valorarse son precisamente las que rielan a los folios 13 y 14; respectivamente, para ello esta Juez hace mención del principio de la libre convicción razonada del Juzgador, axioma que es empleado en esta Jurisdicción con carácter preponderante en el análisis de los debates probatorios , aunado a lo dispuesto en le literal a y j del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde se faculta al sentenciador en aras de buscar la verdad real ampliar sus poderes, respetando siempre en el proceso la defensa y la igualdad de las partes; en ese sentido la constancia obrante al folio 13 expresa que la ciudadana JOSEFINA DE MEDINA es reconocida por la directora de la institución Pablo José Álvarez como representante legal de identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA. Es el caso, que el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil define claramente que toda prueba soportada en un proceso radicada en constancias, facturaciones o cualquier documento de contenido emanado de un tercero debe ser ratificado por éste en esa causa y así demostrar el promovente que el contenido y firma del documento suscrito obedecen a la identidad de la persona que los emitió. Cabe expresar, que puede ser cierto que efectivamente los niños de autos se encuentran representado ante la institución en comento por la abuela paterna; sin embargo, quien hace valido este contenido es una licenciada definida como directora de la Unidad escolar preescrita, por lo que la falta de ratificación genera una presunción Iuris Tamtun, que pueda hacer desvirtuable salvo prueba en contrario que la ciudadana sea o no quién ocupe ese cargo y ante cualquier duda todo legislador y sentenciador debe aplicar la norma strictus sensus. En suma, la documental se desestima por la falta de formalización por la ciudadana DILCIA CORTES en el contenido y firman de la constancia.
En lo que corresponde a la constancia de residencia se tiene como un documento público, cuyo contenido no hace necesaria la ratificación en el proceso, por cuanto es expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Concepción del Estado Lara Abog. Gustavo Adolfo Escobar, quien para la fecha 24 de abril del 2.003, hizo constar bajo fe de juramento de los ciudadanos MARIA JIMENEZ Y JOSE RODRIGUEZ, ambos identificados en la documental que la ciudadana JOSEFINA CAYAMA DE MEDINA es residente de esta ciudad en la Calle 48 entre 14 y 15 N° 14-74; es un hecho indiscutible que la preindicada ciudadana, parte demandante de la colocación, vive efectivamente en el domicilio que indico, sin embargo la prueba no destaca, vínculo alguno o relación con los niños de autos. De la constancia se deduce la residencia de la demandante, por lo que, no puede ser empleada como defensa del objeto de la causa, por ser absolutamente impertinente. La prueba no soporta asuntos o hechos, que abarquen su petición. En consecuencia se desestima.-
SEGUNDO: El artículo 395 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Literal “b”, establece los principios fundamentales que deben ser observados por el Juzgador al tiempo de determinar la conveniencia de la familia sustituta que corresponda aplicar al caso concreto; y, en ese sentido, debe observarse si existen vínculos de parentesco entre el beneficiario y el requirente, bien sea de consanguinidad o de afinidad, lo que hace generar la conveniencia de esta opción de entrega del niño o del adolescente a la guarda temporal de aquel que por vínculos familiares haga observar la tutela y resguardo efectivo de todos los derechos y garantías constitucionales y legales que protegen a estos sujetos en desarrollo. En el caso de autos, se evidencia el vínculo consanguíneo existente entre la solicitante de autos y los niños IDENTIFICACIÓN OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA. Existen suficientes circunstancias y documentales que avalan su condición, tal como lo es el informe social obrante a los folios 60 al 61 de este expediente, donde se define claramente su nexo con estos, más aún el hecho es corroborado por las declaraciones propias de la madre biológica de los beneficiarios (Folio 51) .
Del mismo modo, se evalúa del artículo 399 de la precitada norma, instrumento que exige que las personas responsables de la Colocación Familiar posean las condiciones humanas y materiales que hagan posible la protección física del niño y del adolescente para su desarrollo moral, educativo y cultural. En el caso de autos, según consta del informe social anexo a los folios 60 y 61, se evidencia mediante el análisis practicado por la lic. Daniela Sánchez, que los niños habitan un inmueble tipo casa, de construcción sólida, distribuida en cinco (5) habitaciones, un baño, recibo, cocina. Habitado por cinco (5) personas, la demandante, su esposo y los dos niños del caso. El patio posterior del inmueble esta conformado por cinco (5) habitaciones, destinadas al uso de familias, cuyos alquileres constituyen los ingresos económicos de la solicitante de esta causa. Según lo evidencia la trabajadora social el padre de los niños es quien se ha encargado de abastecer a los niños de todo lo que necesitan y desean. En la conversación que sostuvo la funcionario con los niños, éstos le manifestaron que su padre los visitaba los fines de semana y que conversan todas las noches con él. Ambos niños le manifestaron a la funcionario su deseo de permanecer junto a la abuela paterna, por lo cual entra a aplicarse el contenido del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en esta causa, por cuanto los niños de autos, voluntariamente expresaron su conformidad respecto a la colocación familiar requerida. Puntualiza la trabajadora social que al observar a los niños, los mismos identifican a la abuela paterna como la representante del grupo familiar. Refiere que es un hogar estable, en el cual existen valores marcados hacia la unión y el estudio, con miembros unidos y con una visible conducta de solidaridad entre los mismos. Esta Juzgadora, del informe antes expuesto observa, que efectivamente la ciudadana JOSEFINA DELIA CAYAMA DE MEDINA , posee las condiciones humanas, morales y económicas, para soportar las cargas de manutención, ayuda, asistencia, manejo y educación de EGLIMAR JOSEFINA Y JESUS EMILIO, valorándose el análisis de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 Código Civil, y 507 del Código de Procedimiento Civil y 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. A ello se aúna el interés superior de los beneficiarios de esta medida en mantenerse unidos a una constelación familiar que favorece su desarrollo y crecimiento moral, espiritual, físico y psicológico; quienes no sólo ocurrieron al proceso en su derecho de ser oídos, sino que pudo observarse en sus manifestaciones, su interés pleno en este fin, más aún cuando esta situación los mantienen unidos y entrelazados con sus padres biológicos.
TERCERO: Obra al folio 51 la manifestación voluntaria de la madre biológica de IDENTIFICACIÓN OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, ciudadana EGLY MACDELINE HERRERA PEREZ, plenamente identificada, quien manifiesta que sus hijos se encuentran conviviendo en esta ciudad de Barquisimeto, en el domicilio de la abuela paterna, así mismo puntualiza un aspecto que ha llevado a la disolución de la comunidad concubinaria que es precisamente el hecho de carecer de un trabajo fijo que le permita proveerse los recursos necesarios para el mantenimiento, alimentación y vivienda adecuada para sus hijos, al punto refiere que ha tenido que trasladarse a la ciudad de Caracas buscando trabajo, lo cual no ha sido posible, generando así inestabilidad en su hogar y la imposibilidad de poder permanecer al lado de sus hijos. Es por lo cual manifiesta su conformidad con los planteamientos formulados por la ciudadana JOSEFINA DELIA CAYAMA DE MEDINA, en el sentido de que se le confiera la COLOCACION FAMILIAR en forma definitiva de sus hijos EGLIMAR JOSEFINA y JESUS EMILIO, en su domicilio. Dichas declaraciones son valoradas por ser pertinentes al caso que se ventila y en sujeción al criterio de la libre convicción razonada del Juez.
CUARTO: Obra a los folios 54, 55 y 57 el informe psicológico y psiquiátrico practicado por la lic. Maria Martha Sánchez Y Maria Elisa Rubio respectivamente, miembro adscrito a este Juzgado (Equipo Multidisciplinario), de los cuales se desprende la conveniencia de considerar al padre biológico de los niños de autos, como el guardador de los mismos. Queda claro, que el informe social en referencia sugiere la posibilidad de ser estudiado el hogar del padre biológico para que sus hijos habiten con él; sin embargo, del informe social obrante a los folios 60 y 61; así como del criterio que se observa que riela al folio 47, se esgrime de manera cierta que el padre de los niños, es quién los asiste económicamente y hace una delegación en su madre biológica respecto al cuidado, atención y manejo de sus hijos; en consecuencia, se observa una manifestación de voluntad del padre biológico en asumir que identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA se encuentren bajo el resguardo y atención de la ciudadana JOSEFINA DELIA DE MEDINA, en la figura de la colocación familiar, siendo éste, coadyuvante en todos los gastos que por alimentos, vestido y calzado requieran sus hijos. Aspecto dilucidado que priva respecto a la sugerencia del informe psicológico, el cual en definitiva no es vinculante para el Juez. De esta documental sólo se aprecia que la ciudadana es un individuo psicológicamente estable, con pensamiento de curso y contenido normal, así mismo la exploración mental del informe psiquiátrico hace corresponder a la preindicada ciudadana, en los límites normales de conciencia y coherencia en su conducta y personalidad. En suma, las documentales revelan el estado sano de salud mental de la peticionante, encontrándose en sus facultades psicológicas y psiquiatricas plenas que favorecen la formación de sus nietos. Las preindicadas documentales se valoran de conformidad, atendiendo al principio de la libre convicción razonada del Juez.
QUINTO: Esta autoridad judicial a los fines de validar la colocación familiar solicitada cumplió con el análisis de los literales observados en los artículos 395 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de cuya evaluación estima favorable conceder la petición invocada, en sujeción del interés superior de Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA y de las prioridades y demás beneficios que obtendrán con la consagración de las familia sustituta que se indica.
SEXTO: Se evidencia al folio 23, el amparo al debido proceso seguido en este caso concreto mediante la notificación a la fiscal Decimocuarta del Ministerio Público de este Estado, Abog. Mariela Viloria, quien en cumplimento de la ley debe hacerse participe de todas aquellas causas en las cuales se involucren niño y adolescentes.
Delimitadas las consideraciones precedentemente expuesta corresponde a esta Juzgadora decidir.
DECISION
En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previa habilitación del tiempo necesario de conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 193 del Código de Procedimiento Civil, y a tenor de lo establecido en los artículos 26, 27, 394, 395, 396, 397, 398, 400 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declara CON LUGAR la solicitud presentada por la ciudadana JOSEFINA CAYAMA DE MEDINA ya identificada y se acuerda la COLOCACION FAMILIAR de los niños identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, en el hogar de su abuela paterna, ciudadana JOSEFINA CAYAMA DE MEDINA, plenamente identificada en autos, ubicada en la Calle 48 entre Calles 14 y 15 N° 14-74, de esta ciudad; debiendo la preindicada ciudadana en lo sucesivo, sujetarse al cumplimiento cabal de las obligaciones que le corresponden en su derecho de guardadora y representante; y en tal sentido, debe velar por la custodia, asistencia material, vigilancia, orientación moral y educativa, así como la facultad de imponerle a los niños EGLIMAR JOSEFINA y JESUS EMILIO, las correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental cuando así lo requieran. En lo relativo a la asistencia material quedó evidenciado en el expediente que el padre biológico de los niños, ciudadano EMILIO ANTONIO JIEMEZ CAYAMA, colaborará en forma comprometida con su madre biológica, ciudadana JOSEFINA DELIA CAYAMA DE MEDINA, en todo cuanto identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA requieran para su proceso de desarrollo.
Regístrese y Publíquese.
Notifíquese a las partes
Dada, firmada, sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de Julio del dos mil Cuatro. Años: 193º y 145º. -
La Juez de Juicio Nro. 03
Dra. Carmen Elvira Moreno Arévalo
La Secretaria,
Dra. Mariélita Idrogo Oviedo
Publicada en su fecha , siendo las 2:00 p.m.
La Secretaria,
Dra. Mariélita Idrogo Oviedo
CEMA/MI/olga.--
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