REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de julio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-Z-2002-000781
Solicitante: GONGER ALBERTO CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.643.619, y domiciliado en la calle 34 con carrera 28 y 29 N° 100, de esta ciudad.-.
Demandada: MARBELLA SUSANA MENDOZA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 13.269.871, domiciliada en Duaca, Barrio Padre Oren, Sector la Chivera s/n Estado Lara.
Niño : identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, de cinco (05) años de edad.-
Motivo: Guarda.
Refiere el ciudadano GONGER ALBERTO CRESPO SANCHEZ, debidamente asistido de la fiscal decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de este Estado, Abog Omaira Gómez de González, que vivió en concubinato con la ciudadana MARBELLA SUSANA MENDOZA, plenamente identificada y tuvo un hijo de nombre identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, manifiesta haber estado siempre pendiente de ella y de su hijo, pero se separaron por múltiples problemas y se llevo a su hijo porque necesitaba atención médica , desde el 13 de febrero de 1.999, quien se encuentra bajo su guarda. Refiere que no le niega a la madre que vea a su hijo, sin embargo esta no lo hace. Indica, que actualmente el niño esta estudiando y se encuentra brindándole todo el cuidado y atención que el necesita por su corta edad, y es por tal razón que acude a solicitar la guarda. Anexa copia simple de la partida de nacimiento del niño identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, copia simple de constancia de estudio del niño de autos. Folios 01 al 03).
En fecha 09 de Septiembre de 2002, se admite la demanda, y se ordena citar a la ciudadana MARBELLA SUSANA MENDOZA, para la práctica de exploraciones psicológicas y psiquiátricas a las partes en juicio, así como notificar a la Fiscal del Ministerio Público y la práctica de posteriores diligencias. (Folio 04).
En fecha 03 de octubre del 2.002 la ciudadana MARBELLA MENDOZA, se da por citada. (Folio 10).
En fecha 08 de octubre del 2.002, oportunidad fijada para la reunión conciliatoria entre las partes en juicio el Tribunal dejó constancia que solo compareció la ciudadana MARBELLA SUSANA MENDOZA y no el ciudadano GONGER ALBERTO CRESPO. (Folio 11)
Riela al folio 12, escrito de contestación de la demanda presentado por la ciudadana MARBELLA SUSANA MENDOZA.
Riela a los folios 13 al 19, las resultas de la comisión librada al Juzgado del Municipio Crespo del Estado Lara.
En fecha 22 de octubre del 2.002, el Tribunal dejó constancia de la preclusión del lapso probatorio sin que ninguna de las partes promoviera prueba alguna. (Folio 21).
Riela a los folios 23 al 25, escrito complementario presentado por el ciudadano GONGER ALBERTO SANCHEZ.
Riela al folio 20 constancia expedida por el fiscal decimoséptimo (E) Abog, Gustavo Rodríguez, del ejercicio de la guarda por parte del ciudadano GONGER ALBERTO CRESPO, en beneficio del niño identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA.
En fecha 12 de Septiembre del 2.003, la Licenciada Daniela Sánchez quedó notificada de la práctica del informe social a las partes en juicio (Folio 29) .
En fecha 19 de Septiembre del 2.003, la Licenciada Maria Martha Sánchez, quedó notificada de la práctica de las exploraciones psiquiatricas y psicológicas a las partes en juicio (Folio 29).
Riela a los folios 42 al 47, las evaluaciones psicológicas practicadas al demandante.
Con las actuaciones antes narradas toca esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo con las consideraciones siguientes:
PRIMERO: La guarda es vista como la especie que conforma a ese conglomerado que comporta a la Patria Potestad, comprende la asistencia material, socorro, vigilancia, orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imposición de medidas correccionales adecuadas a la edad, desarrollo físico y mental de éstos. El ejercicio de la guarda le corresponde en forma prioritaria al padre o madre biológicos, sin embargo esta puede ser conferida, en casos excepcionales, a personas distintas que en casos pueden bien no estar ligadas por nexos de consanguinidad.
SEGUNDO: Se inicia la petición de guarda por parte de la fiscal 17 del Ministerio Público Ciudadana Omaira Gómez de González, indicando que en fecha 11 de junio del 2.002, compareció ante el despacho que ocupa el ciudadano GONGER ALBERTO CRESPO SANCHEZ, quien le expuso haber vivido en concubinato con la ciudadana MARBELLA SUSANA MENDOZA, identificada plenamente, con quien tuvo un hijo de nombre identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, de quien se separó por tener problemas de convivencia, llevándose consigo a su hijo por cuanto ameritaba de atención médica. Refiere la fiscal que el ciudadano GONGER ALBERTO CRESPO MENDOZA tiene bajo su guarda al niño en referencia desde el 13 de febrero de 1.999, sin que la madre demuestre realmente interés en ver y asistir a su hijo; motivo por el cual se solicita la guarda a favor del ciudadano GONGER ALBERTO CRESPO SANCHEZ, y así ejercer sus derechos respecto a BRANDON CRESPO MENDOZA. Se promueve como medio de prueba la partida de nacimiento de identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, documental que demuestra la existencia física del niño; así como la filiación legal entre las partes que dan origen a la competencia de esta sala para decidir la presente acción. El acta de partida de nacimiento es vista como un documento público cuyo contenido es avalado y refrendado por un funcionario público, con efectos erga omnes. Se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, 177 literal C y 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Del mismo modo, la fiscal anexa al folio 03 la constancia de inscripción escolar de identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, ante el jardín de infancia “Stella Acechine”. En lo que corresponde a esta documental se estima impertinente por cuanto no tiene relación con la pretensión aducida; en consecuencia no se valora y se desestima.
TERCERO: Obra al folio 06 al 09 la comisión librada al Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara a los fines de proveer la citación de la ciudadana MARBELLA MENDOZA identificada en autos, quien se da por citada en fecha 03 de octubre del 2.002 al comparecer personalmente a este Juzgado y solicitar al Tribunal la fijación de una reunión conciliatoria (Folio 10). A los folios 13 al 20 consta la comisión devuelta de citación obrante en autos ; quedando así a derecho la demandada conforme a la ley. En fecha 08 de octubre del 2.002, día fijado para la reunión conciliatoria se declaro desierto por la falta de comparecencia del demandante, en tal razón , al folio 12 obra la contestación de la demanda opuesta por la ciudadana MARBELLA SUSANA MENDOZA, quien se opone a la declaratoria con lugar de la demanda a favor del peticionante fundamentando únicamente que de declararse esta circunstancia a favor del demandante; este no le permitiría ver a su hijo y reconoce que el niño esta en casa de su padre biológico pero que nunca lo ve porque ella vive en Duaca. Adiciona, hacérsele imposible incluso el contacto telefónico con el niño resaltando que las veces que lo ve es cuando el padre biológico de su hijo lo lleva a casa de su madre y manifiesta que no se lo quiere quitar porque no tiene las comodidades que le brinda su papá, por lo que solo exige que se le permita el derecho de visitas. Esta Juzgadora, en análisis de la contestación esgrimida en autos logra deducir que la demandada realmente no rechaza, niega o contradice la petición principal de esta causa. No se opone a los hechos uno a uno sino que presenta una manifestación formal si se quiere decir de aceptación en la delegación de la guarda al indicar en su exposición que efectivamente el niño de autos habita con su padre sin tener ésta intenciones de quitárselo, por cuanto, no puede ofrecerle todo lo que este necesita para su desarrollo integral por lo que solo exige un régimen de visitas. En suma, esta Juzgadora hace resaltar el interés superior de identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA en permanecer junto a su padre por ser este el que se ha ocupado de su custodia, fiscalización y manutención; y por ello, separarlo de él significaría afectarlo moral y emocionalmente, más aún cuando la madre biológica asume solo requerir que le sea respetada un derecho de visitas. Esta confesión o declaración será un criterio relevante para la definitiva en esta causa y así se decide.
CUARTO: cursa al folio 21, auto de fecha 22 de octubre del 2.002, en cuyo contenido puede denotarse la falta de pruebas promovidas por las partes. Se evidencia entre tanto la ausencia de contradictorio a la pretensión inicial por la demandada, lo que hace ratificar el hecho de sus declaraciones obrante al folio 12, de este expediente.
QUINTO: Obra a los folios 23 al 25 escrito complementario presentado por el demandante quien solo afirma situaciones concernientes a una causa distinta de visitas. El ciudadano agrega al folio 26 una constancia expedida por el fiscal Decimoséptimo (E) del Ministerio Público de este Estado, Abog Gustavo Rodríguez, en cuyo contenido se certifica la tenencia y custodia que ejerce el demandante respecto a su hijo. Esta documental fue presentada fuera del lapso probatorio, por lo cual no se estima por esta Juzgadora y así se decide.
SEXTO: Obra a los folios 43 al 44, la evaluación psicológica, del demandado practicada por la licenciada Maria Martha Sánchez, quién en sus conclusiones expone que el niño de autos es el segundo hijo del demandante el cual nace de una relación poco sólida, refiriendo que la madre del niño tiene tres hijos más de parejas distintas, el demandado aduce no recordar los motivos de separación de su pareja y presenta inestabilidad laboral. Del mismo modo, obra a los folios 46 y 47 el informe psiquiátrico practicado tanto al demandante como a su hijo, resultando favorable a ambas partes. Para la realización de ambas evaluaciones la madre no acudió, ni presento interés en realizarse las evaluaciones. Esta Juzgadora le concede plenos efectos probatorios a los informes obrantes en autos por deducirse de él criterios de pertinencia con la pretensión que ocupa el caso bajo análisis y al ser efectuada la entrevista plasmada en esta documental por mediación de un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, se le da validez plena al contenido esgrimido en la destacada evaluación social de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
Delimitadas las consideraciones precedentemente expuesta corresponde a esta Juzgadora decidir.
D E C I S I O N
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, por la competencia establecida en el Artículo 177 Literal “ C “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente correlativamente con lo establecido en el artículo 8, 27, 358 ejusdem, y 57 de la Constitución de las Republica Bolivariana de Venezuela, DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano GONGER ALBERTO CRESPO, en contra de la ciudadana MARBELLA SUSANA MENDOZA , en beneficio del niño identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, todos ya identificados. En consecuencia la guarda del mencionado niño la ejercerá el ciudadano GONGER ALBERTO CRESPO, con los atributos concernientes a los cuidados, vigilancia y orientación moral y educativa de su hijo, así como la facultad de imponerle correcciones adecuadas a su edad; desarrollo físico y mental. Se deja a salvo el derecho de visitas que asiste a la madre ciudadana MARBELLA SUSANA MENDOZA, en aras a la preservación y consolidación del vínculo afectivo paterno filial con sus hijas, atendiendo a los derechos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño.
Regístrese y Publíquese.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y Adolescente, en Barquisimeto a los seis (06) días del mes de Julio del Año Dos Mil Cuatro. Años: 194° y 145°.
La Juez de Juicio N° 03,
Dra. Carmen Elvira Moreno Arévalo,
La Secretaria,
Abog. Marielita Idrogo,
Seguidamente se publicó, siendo las 11:50 a.m.
La Secretaria,
Abog. Marielita Idrogo,
CEMA/MI/olga.
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