REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de julio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-Z-2003-000754
PARTES: DIEGO TORBAY JUNES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.936.047, de este domicilio.
ROSALINA ESPERANZA VALENZUELA NARVAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.602.174, de este domicilio.
MOTIVO: Separación de Cuerpos.
HIJOS: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de Ocho (8) años de edad, identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de Siete (7) años de edad y identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de Seis (6) años de edad.
Los ciudadanos DIEGO TORBAY JUNES y ROSALINA ESPERANZA VALENZUELA NARVAEZ, suficientemente identificados, presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, ante el Juzgado de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 14 de Marzo de 2.003. Admitida la solicitud el 19 de Marzo del 2.003, y decretó la separación de cuerpos.
Se notifico 27/03/2003 a la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público. Folio 9.
Al folio 10, consta la comparecencia del cónyuge en donde solicita la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio en fecha 17/03/04.
Al folio 12, consta la comparecencia de la cónyuge en donde solicita la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio en fecha 10/06/04.
Este Tribunal para decidir observa:
En vista de que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la conversión en divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos DIEGO TORBAY JUNES y ROSALINA ESPERANZA VALENZUELA NARVAEZ, ya identificados, ante el Prefecto del Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy, en fecha 21 de Enero 1.995, bajo el Acta Nro. 1, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese despacho en fecha 1.995. Los padres ejercerán la Patria Potestad de sus hijos, quienes quedarán bajo la Guarda de la madre. El Primer Aparte del Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla textualmente. “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas....” Se fija una Pensión de Alimentos en la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (160.000,00 Bs.) Mensuales, cuya suma deberá ser pagado en dos cuotas quincenales. Los gastos escolares, medicina, médicos, estudios, vestidos, y gastos extraordinarios serán compartidos entre ambos cónyuges. En lo atinente al Régimen de Visitas, el padre podrá disfrutar de la compañía de sus hijos todos los días de la semana siempre y cuando no interfiera con las horas de estudio ni con las horas de descanso. Las vacaciones serán compartidas en partes iguales y de forma alterna entre ambos progenitores.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las Copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Seis (6) días del mes de Julio del Dos Mil Cuatro. Años: 194° y 145°.
La Juez de Juicio Nro 02,
Dra. ERLINDA OROPEZA TORRES.
El Secretario
Dr. CARLOS PORTELES
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:14 p.m.,
El Secretario,
Dr. CARLOS PORTELES
EOT/CP/Mata.
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