REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de julio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-Z-2003-001225
PARTES: DANIEL JOSE TATIS ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.432.317, de este domicilio.
ROSNEL KARIN RANGEL BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.938.950, de este domicilio.
MOTIVO: Separación de Cuerpos.
HIJO: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de Tres (3) años de edad.
Los ciudadanos DANIEL JOSE TATIS ROMERO y ROSNEL KARIN RANGEL BRICEÑO, suficientemente identificados, presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, ante el Juzgado de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28 de Abril de 2.003. Admitida la solicitud el 05 de Mayo del 2.003, y decretó la separación de cuerpos.
Se notifico 07/05/2003 a la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público. Folio 9.
Al folio 10, consta la comparecencia de las partes en juicio y solicitan la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio en fecha 14/06/04.
Este Tribunal para decidir observa:
En vista de que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la conversión en divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos DANIEL JOSE TATIS ROMERO y ROSNEL KARIN RANGEL BRICEÑO, ya identificados, ante el Jefe Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 26 de Diciembre1.996, bajo el Acta Nro. 698, folio 47 vto, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese despacho en fecha 1.996. Los padres ejercerán la Patria Potestad de su hijo DANIEL ANDRES, quien quedará bajo la Guarda de la madre. El Primer Aparte del Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla textualmente. “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas....” Se fija una Pensión de Alimentos en la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (90.000,00 Bs.) Mensuales, cuya suma deberá entregado directamente a la madre en dinero efectivo y previo acuse de recibo. Los gastos extras, como serian los de medicina, estudios, vestidos, entre otros, que requiera el niño, serán compartidos entre ambos cónyuges. En lo atinente al Régimen de Visitas, el padre podrá disfrutar de la compañía de su hijo los fines de semana y cuando una causa urgente así lo amerite. Los días festivos, vacaciones escolares y los que decrete el gobierno. Liquídese a la comunidad de gananciales.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las Copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Seis (6) días del mes de Julio del Dos Mil Cuatro. Años: 194° y 145°.
La Juez de Juicio Nro 02,
Dra. ERLINDA OROPEZA TORRES.
El Secretario
Dr. CARLOS PORTELES
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:14 p.m.,
El Secretario,
Dr. CARLOS PORTELES
EOT/CP/Mata.
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