REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de julio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-Z-2003-002336
DEMANDANTE: ERZIS MORELIA TORREALBA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.128.004, domiciliada en colinas Jose Feliz Ribas, calle mis esfuerzos 358, de esta ciudad
DEMANDADO: ARGENIS RAFAEL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.426.228.-
HIJO: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, de 12 años de edad.-
MOTIVO: Revisión de Pensión de Alimentos
En fecha 28 de Enero del 1.998, declaró con lugar la solicitud de aumento formulado por la ciudadana ERZIS MORELLA TORREALBA ALVARADO, en beneficio de su hijo identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, y fijó como nueva obligación del ciudadano ARGENIS RAFAEL RODRIGUEZ el suministro del quince por ciento (15%) de su sueldo mensual bruto, a partir del mes de febrero de 1.998, debiendo además colaborar con los gastos de vestuario, navidad, con el veinte por ciento (20%) de los aguinaldos o bonificación de fin de año y que retiraría personalmente la reclamante por ante el agente de retención; así mismo, debía hacerse la entrega a la madre del beneficiario lo relativo a la prima por hijo que corresponde a este, así mismo como proveerlo del carnet y disfrute de beneficios de medico y medicinas, gastos escolares para lo cual se estableció un bono de dos mil bolívares (Bs. 2.000) en época escolar, previa consignación de la constancia de estudios, por parte de la demandante. Igualmente se fijó el veinte por ciento (20%) de las prestaciones sociales para asegurar pensiones futuras. (Folio 03 al 06) Agrega copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA. Folio 07.
En fecha 14 de Agosto del 2003, el Tribunal admite la solicitud de revisión formulada, así como la citación del obligado alimentista, la práctica de investigaciones socioeconómica, la notificación de la fiscal del Ministerio Público, y oficiar a la gobernación del Estado Lara, solicitando información de sueldo del obligado alimentista. (Folio 10)
Riela al folio 15, información de sueldo del obligado alimentista emanada de la Gobernación del Estado Lara.
Riela al folio 17, boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal Decimoquinta del Ministerio Público, Abog. Zulay Hung.
En fecha 19 de Septiembre del 2.003, la Trabajadora Social, Licenciada Martha Torres quedó notificada de la práctica del informe social acordado en autos. (Folio 18).
Riela a los folios 21 al 23, el informe social practicado a las partes en juicio.
Obra al folio 26, boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano ARGENIS RAFAEL RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos.
En fecha 07 de Junio del 2.004, oportunidad fijada para la reunión conciliatoria entre las partes en juicio el Tribunal dejó constancia que los ciudadanos ERZIS TORREALBA y ARGENIS RODRIGUEZ, no comparecieron, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. (Folio 27).
En fecha 07 de junio del 2.004, siendo la oportunidad fijada para la contestación de la demanda; agotadas las horas de despacho, este Tribunal dejó constancia que el ciudadano ARGENIS RODRIGUEZ, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial. (Folio 28).
Riela a los folios 29 y 30 escrito de promoción de pruebas presentado por la ciudadana ERZIS MORELIA TORREALBA debidamente asistida por la Abog. Carmen Hernández, Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente. Anexan pruebas documentales insertas a los folios 32 al 41. Seguidamente, son admitidas por el Tribunal en fecha 21 de Junio del 2.004 (Folio 42).
En fecha 22 de Junio del 2.004, el Tribunal dejó constancia de la preclusión del lapso probatorio sin que la parte demandada promoviera prueba alguna. (Folio 43).

Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

PRIMERO: La obligación alimentaría que versa lo concerniente al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por todo niño y todo adolescente; se constituye como un deber primigenio, fundamental, constitucional y supraconstitucional que deben cumplir los padres respecto a sus hijos en desarrollo; visto que, no puede concebirse la idea de engendrar un ser humano, destinarlo a nacer para posteriori desproveerlo de la satisfacción de sus necesidades y privarlo así, de el goce y disfrute de un buen estado de salud física, moral e intelectual que lo conduzca a un ser pleno y apto para vincularse al mundo que lo circunda y del cual es parte.
En nuestra República la obligación alimentaría es garantizada y protegida en toda su extensión por el Estado quizás a través de distintos órganos sean jurisdiccionales, administrativos o sociales se soslaya en la voluntad de preservar, socorrer y hacer cumplir este derecho ineludible e intransigible. El abrigo que propenden las Leyes Nacionales e Internacionales sobre la materia solo se fundamentan en principios de igualdad, fraternidad, solidaridad, equidad y justicia que merece todo ser humano en crecimiento partiendo de la idea, de que éstos sujetos por su condición no pueden auto garantizarse la provisión adecuada y propia de sus recursos por lo cual, dicha atención se traslada por deber natural en los padres.
En el caso de autos en lo que corresponde a la filiación esta quedó comprobada mediante la decisión precedente operante en esta causa de fecha 28 de Enero de 1.998, (Folios 03 al 06 de este expediente); expedida por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En suma, siendo que la filiación o vínculo paterno filial existente entre las partes quedó claramente definido con ocasión de la decisión antes indicada , esta Juzgadora procede a ratificar el contenido de sus valoraciones y por ende queda así delimitado y comprobada la filiación, vista como requisito sine quanom para la exigibilidad de la fijación de un régimen alimentario, conforme a los establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide. Al folio 07 consta la partida de nacimiento de identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, documental que demuestra la existencia física del adolescente y la filiación o vínculo existente entre las partes, cuya valoración fue apreciada cabalmente en el fallo precedente, en consecuencia, esta autoridad judicial, no ha lugar a pronunciamiento alguno sobre este particular, por considerar establecido el vinculo.

SEGUNDO: El artículo 523, dispone el Recurso de Revisión de los Fallos Alimentarios cuando a criterio del Juez de la Causa, en base a lo alegado en autos, se aprecia la modificación de los supuestos de hecho que determinaron la decisión. En el caso de marras, la solicitante de la revisión ciudadana ERZIS MORELIA TORREALBA ALVARADO, identificada plenamente, debidamente asistida por la defensora publica del sistema de protección del Niño y del Adolescente, Abog. Carmen Hernández, expone ser madre del adolescente identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, quien cuenta con 12 años de edad, habido de la unión que mantuvo con el ciudadano ARGENIS RAFAEL RODRIGUEZ identificado plenamente, quien se desempeña como agente policial. Señala la requirente que en fecha 28 de enero de 1.998, el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia de Menores, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicto sentencia que fijó como monto de la obligación alimentaría la suma de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000°°) mensuales, adicionando el fallo en referencia la obligación del padre del adolescente de autos de abastecer los gastos escolares, vestuario, y el de cumplir con ocasión de las festividades navideñas con el vestuario requerido para su hijo estableciendo un porcentaje al veinte (20%) de los aguinaldos percibidos por el obligado principal, con igual porcentaje para las prestaciones sociales. Refiere la ciudadana que por cuanto a transcurrido mas de cinco (5) años desde la fijación de la pensión y en estimación de los índices inflacionarios que repercuten en la canasta básica actual, aunado a los aumentos de sueldo del obligado alimentista da como fundamento a la pretensión que peticiona, de conformidad con los artículos 523 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido, indica sea fijada como monto de la pensión el treinta por ciento (30 %) de los ingresos brutos percibidos por el ciudadano ARGENIS RAFAEL RODRIGUEZ; además, peticiona que respecto a las prestaciones sociales que puedan corresponderle con ocasión a la terminación de la relación laboral le sean retenido el veinte por ciento (20%) y así mismo el quince por ciento (15%); en lo que corresponde al bono vacacional de este. Esta autoridad judicial de la revisión de la decisión agregada como documental principal cuyo contenido pretende ser modificado la estima de conformidad por haber sido presentada oportunamente en atención a lo dispuesto en el artículos 511 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, correlativamente con el artículo 523 del preindicado estamento que permiten a esta Juez percatarse de los criterios que a todo evento pretende la actora sean modificados a favor de sus hijos. La documental en referencia se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

TERCERO: Obra al folio 17 la notificación debida de la fiscal del ministerio Público.
Obra al folio 26, la citación del demandado, tal como se establece en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, quedando en el mismo acto, en conocimiento que debía comparecer al tercer día de despacho, a contestar la demanda; y tal como consta al folio 28 de este expediente, este no hizo acto de presencia, ni por si, ni a través de un abogado, a los fines de librar la contestación de la demanda, lo cual se corrobora con la falta de medios de pruebas opuestos por este dentro del proceso. En consecuencia, esta autoridad dispone la aplicación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aunado al artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, evidenciándose de la confesión ficta.

CUARTO: Consta al folio 15 el informe de sueldo percibido por el obligado alimentista quien percibe como miembro agente de policía; la suma de Doscientos Noventa y siete mil setenta y nueve bolívares con cuarenta y un céntimo (Bs. 297.079.41°°), esta documental es valorada por esta autoridad judicial por considerar que de ella puede deducirse claramente la capacidad económica del demandado se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

QUINTO: Obra a los folios 21 al 23, el informe social practicado a las partes en el proceso, siendo realizado por la licenciada Martha Torres, en su condición de Trabajadora Social adscrita a este Despacho. De sus observaciones y recomendaciones puede observarse que el demandado de autos solo le suministrar a la demandante veinte mil bolívares (20.000°°) mensuales y es por lo cual requiere que le aumente para los gastos escolares, médicos y medicinas, la trabajadora social constató que el adolescente de autos requiere el aumento de la pensión para satisfacer las necesidades. Recomienda el aumento de la pensión y que la misma sea descontada por nómina. Esta Juzgadora le concede plenos efectos probatorios al informe obrante en autos por deducirse de él criterios de pertinencia con la pretensión que ocupa el caso bajo análisis y al ser efectuada la entrevista plasmada en esta documental por mediación de un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, se le da validez plena al contenido esgrimido en la destacada evaluación social de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

SEXTO: Riela a los folios 29 al 41, las pruebas documentales presentadas por la demandante, las cuales son admitidas por este Despacho, en fecha 21 de Junio del 2004. Esta Jugadora las aprecia de conformidad, por ser vinculantes con la acción que se pretende, observándose el cumplimiento de las obligaciones que atañe a la guardadora legítima del adolescente de autos, respecto a su deber compartido en la obligación alimentaría que a la beneficiara le corresponde; obligación que debe a todo evento corresponderse mediante la cooperación activa del padre biológico de identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA. Se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, correlativamente con el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEPTIMO : A fines de decidir esta autoridad judicial considerará:
1) =Insuficiencia de pruebas del demandado.
2)=El informe de sueldo que determina claramente los ingresos que este devenga.
3)= Los incrementos de los índices inflacionarios de los productos y demás servicios públicos
4)=El interés superior de identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, de ser asistidos por su progenitor no guardador.
5)=La prioridad absoluta definida en el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que hace que todas las obligaciones del demandado se circunscriban a cumplir con sus hijos.
6)=El incremento de los servicios básicos, así como el aumento e inflación operante en Venezuela.
7)=Las fluctuaciones monetarias.

Delimitadas las consideraciones precedentemente expuesta corresponde a esta Juzgadora decidir.

DECISION
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución Bolivariana de Venezuela y a tenor de lo establecido en los Artículos 365, 366, 367, 369 y 523 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños y Adolescentes, DECLARA PARCIALMENTE LUGAR, la solicitud de revisión de pensión de Alimentos intentada por la ciudadana ERZIS MORELIA TORREALBA ALVARADO, en beneficio del adolescente identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, contra el ciudadano ARGENIS RAFAEL RODRIGUEZ, todos plenamente identificados; y fija como nuevo monto de la pensión alimentaría que el obligado alimentista deberá suministrar a su hijo el veinte por ciento (20%) del sueldo devengado por el mismo, igualmente se fija el veinte por ciento (20%) por concepto de bonificación de fin año para el mes de diciembre; para el mes de septiembre se fija el quince por ciento (15%) para cubrir los gastos escolares; se fija el quince por ciento (15%) por concepto de prestaciones sociales en caso de retiro, despido o jubilación. En lo que respecta a los gastos médicos, medicinas, vestidos y calzado serán cubiertos por ambos padres. Los porcentajes antes indicados, deberán ser retenidos por el ente empleador. Ofíciese lo conducente.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicios del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de Julio del dos mil Cuatro .- Años 192º y 143º.-

La Juez de Sala N° 03

Abog. Carmen Elvira Moreno Arévalo

La Secretaria,

Abog. Mariélita Idrogo
Publicada en su fecha a las 08:50 a. m.
La Secretaria,

Abog. Mariélita Idrogo



CEMA/MI/olga