REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de julio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-Z-2003-004406
DEMANDANTE: ANTONIO ADALBERTO AGUIRRE AROCHA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 6.859.409, y de este domicilio.
DEMANDADA: FRANCIS ARELIS GIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 11.263.489, y de este domicilio.
NIÑO: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de Seis (6) años de edad.
MOTIVO: Guarda.
En fecha 15 de Diciembre del 2003, el ciudadano ANTONIO ADALBERTO AGUIRRE AROCHA concurre por ante este Tribunal para demandar a la madre de su hijo por Guarda, en donde indica que fue ha venido cumpliendo con las obligaciones del buen padre de familia, el niño convivió con su padres un buen período, incluso después de la separación de éstos. Así mismo manifiesta que la ciudadana Francis Arelis limitó la estadía y el compartir del referido niño con su padre entregándolo sólo cuando estaba enfermo, y que a pesar, de todos estos inconvenientes el ciudadano demandante continuó con el cumplimiento de sus obligaciones. De igual forma informa que el niño le ha manifestado a su padre el deseo de vivir con él y de no viajar aún cuando en la actualidad vive con su mamá y sus hermanos, pero a pesar de su corta edad necesita del afecto y al seguridad de su padre.
Al folio 08, consta la admisión de la presente causa y el tribunal dispone la citación personal de la ciudadana demandada, la práctica de un informe social en el hogar de las partes en juicio y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público.
Al folio 10, consta la notificación a la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, en fecha 2/02/04.
Al folio 17, riela la citación personal de la ciudadana demandada la cual se realizó en fecha 15/03/04.
Al folio 18, riela el acta del acto conciliatorio la cual tuvo lugar en fecha 19/03/04, en donde se evidencia la comparecencia de la ciudadana demandada con asistencia de abogada y la no asistencia de la parte actora.
A los folios 20 al 54, consta la contestación a la presente demanda y anexos consignados.
A los folios 55 al 63, constan escrito y las pruebas evacuadas por la parte demandante. A los folios 64 al 66, constan escrito y las pruebas evacuadas por la parte demandada.
Al folio 67, riela auto del tribunal en donde se admite las pruebas evacuadas por las partes en juicio.
Al folio 70 y 71, consta la evaluación Psicológica realizada a la ciudadana demandada.
Al folio 72 y 73, consta la evaluación Psicológica realizada al ciudadano demandante.
Al folio 75, 76 y 77, consta el Informe Psiquiátrico realizado a las partes en juicio.
Al folio 80, consta la comparecencia del niño de autos.
Con las actuaciones antes narradas y mencionadas toca esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo con las consideraciones siguientes:
PRIMERO; La presente acción en su estudio y presentación ante el Tribunal a tenido un mal asesoramiento jurídico, debido a que, pretende en una acción de supuesta guarda, plantear conjuntamente alimentos y visitas todo lo cual está prohibido de conformidad con lo establecido en el Artículo 524 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (no se acumularan solicitudes de guarda y alimentos).
SEGUNDO; La parte demandante hace un planteamiento de guarda a través de esta causa el cual es totalmente innecesario puesto que lo que realmente necesita este grupo familiar es tramitar una autorización judicial para que el niño Román Aguirre Giménez pueda establecer su residencia, conjuntamente con su mamá en un país del viejo continente como es: Italia.
TERCERO; A objeto de oír la opinión del niño se le citó y oyó en fecha 03/06/04 y de su opinión puede constatarse lo que se ha afirmado en los dos ordinales anteriores, cuando se ha expresado que el problema del grupo familiar es sólo un viaje al exterior.
CUARTO; Del análisis del Informe Psiquiátrico y Psicológico realizado al grupo familiar, puede concluirse que en el de la madre (f.75) “…a tenido dificultades para responsabilizarse por el trabajo, no ha atendido al niño en ese aspecto, si lo ha visitado y compartido con él. Actualmente esta haciendo planes junto a su actual esposo para vivir fuera del país…”. De la revisión de las demás pruebas puede observarse que el padre tiene un trabajo por el cual aproximadamente recibe 260.000,00 Bolívares mensuales, vive en casa de su mamá y a pesar de haber procreado una niña con otra pareja, no ha dado muestra de responsabilizarse por ella.
QUINTO; Del análisis de las probanzas puede evidenciarse que no existe ninguna razón ni motivo para privar a la madre del ejercicio de la guarda que tiene atribuida en sentencia dictada en fecha 21/06/99 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en la Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara.
D E C I S I O N
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, por la competencia establecida en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ C “ de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y Adolescente y a tenor de lo previsto en los artículos 358 y 360, primer aparte ejusdem, declara SIN LUGAR la demanda de Guarda interpuesta por el ciudadano ANTONIO ADALBERTO AGUIRRE AROCHA, contra FRANCIS ARELIS GIMÉNEZ. Y en consecuencia se ratifica el ejercicio de la titularidad de la guarda a la prenombrada madre.
Notifíquese a las Partes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y Adolescente, en Barquisimeto a los Seis (6) días del mes de Julio del Dos Mil Cuatro. Años: 194° y 145°.
La Juez de Juicio N° 02.
Dra. ERLINDA OROPEZA TORRES,
El Secretario.
DR. CARLOS PORTELES,
Seguidamente se publicó siendo las 12:00 p.m.
El Secretario,
Dr. CARLOS PORTELES,
EOT/CP/Mata
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