REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
SALA DE JUICIO - JUEZ N° 1
194º y l45º
DEMANDANTE: Thais Edhit Alvarez Salazar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.057.161.
NIÑO: Ricardo José Alvarez Salazar.
DEMANDADO: Yonkar Yeli Pérez Fuente, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.846.175.
MOTIVO: Obligación Alimentaria.
Mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 30 de junio del 2.003, la ciudadana Thais Edhit Alvarez Salazar, ya identificada, en representación de su hijo, el niño Ricardo José Alvarez Salazar, asistida por el abogado Pedro Luis Rojas, en su carácter de Defensor Público del área de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, solicitó se citara al padre de sus hijos, ciudadano Yonkar Yeli Pérez Fuente, ya identificado, a los fines de que le fijara una pensión de alimentos a su hijo, en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) mensuales, además de los gastos médicos, medicinas, educación, recreación, cultura, deportes, vestuario y cuales quiera que su hijo requiera. En dicho acto consignó copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo y fotocopia de su cédula de identidad.
Admitida la solicitud en fecha 03 de julio del 2.003, se ordenó citar al ciudadano Yonkar Yeli Pérez Fuente, a los fines de que diera contestación y se emplazó a las partes a los fines de llevar a cabo un acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público y oficiar al Jefe Civil de la Parroquia Camacaro a los fines de que hiciera comparecer al referido ciudadano.
En fecha 17 de julio del 2.003, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.
En fecha 08 de junio del 2.004, el alguacil de este Tribunal consignó la boleta de citación del ciudadano Yonkar Yeli Pérez Fuente debidamente firmada.
En fecha 14 de junio del 2.004, siendo las 10:00 a.m., hora y día fijados por este Tribunal para llevar a cabo el acto conciliatorio ordenado, se dejó constancia que ninguna de las partes estuvieron presentes en el mismo y ese mismo día, siendo las 2:30 p.m., hora límite para despachar, se dejó constancia que el demandado no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda.
Abierto a pruebas el procedimiento, se dejó constancia que ninguna de las partes ejerció ese derecho.
Estando en el momento de decidir esta Sala de Juicio lo hace previa las siguientes consideraciones:
MOTIVACIÓN DE LA SALA
Argumentación de las partes:
Parte demandante:
La ciudadana Thais Edhit Alvarez Salazar, mediante escrito presentado ante este Tribunal, asistida por el Defensor Publico N° 08 del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, solicitó la citación del padre de su hijo, el niño Ricardo José Álvarez Salazar para la fijación de la pensión de alimentos en la cantidad de cien mil bolívares mensuales (Bs.100.000,oo) además de cubrir los gastos médicos, medicinas, educación, recreación, cultura, deportes, vestuario y cualesquiera otros que requiriese el niño.
Parte demandada
A su vez, el demandado, estando debidamente citado como así consta en autos en el folio quince (15), no compareció a dar contestación a la demanda ni por sí ni por medio de apoderado judicial.
Del Derecho.
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, específicamente en el artículo 365, nos indica el contenido de la obligación alimentaria, cuando señala:
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”
Ahora bien, el artículo 366 de la Ley Especial nos expresa:
“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”… (Subrayado de la Sala).
El artículo 369 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente señala:
“El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad del niño o del adolescente que la requiera o la capacidad económica del obligado (…)”
Esta juzgadora cita los artículos anteriormente señalados, con el fin de explicar que de ellos se desprende que existen elementos necesarios al momento de determinar el origen de la obligación alimentaria y por ende la determinación del monto. Tales elementos son la filiación legal, la necesidad e interés del niño y del adolescente y la capacidad económica del obligado.
FILIACION LEGAL.
Es importante que exista la filiación legal, en vista de que constituye un elemento esencial de la obligación alimentaria, determinado en la norma del artículo 366, ya citado, cuando nos establece que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, analizando las actuaciones, nos encontramos que en el folio tres (03) corre inserta copia certificada de la partida de nacimiento del niño Ricardo José Alvarez Salazar, la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con las normas de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y en la cual se evidencia que no existe vínculo filial entre el referido niño y el ciudadano Yonkar Yeli Pérez Fuente. No obstante, la falta de este elemento, el legislador previó estas situaciones en las cuales existen niños y adolescentes que por su edad no pueden proveerse la alimentación por sí solos, necesitando para ello de la colaboración y ayuda de sus padres, pero por no estar reconocidos, éstos evaden su responsabilidad, por ello abrió la posibilidad por medio del articulo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para que proceda igualmente la obligación alimentaría aun cuando no se ha establecido la filiación, por lo que se creó la excepción a la regla anterior y es con base a esta norma que este Tribunal de Protección no niega a priori las acciones de este tipo donde se evidencia desde el comienzo del procedimiento la falta de filiación legal, porque existe la posibilidad que durante el transcurso del proceso, el demandado reconozca como a su hijo o hija, el niño o adolescente o que a juicio del juez existan circunstancias o elementos de convicción, que una vez evaluados exhaustivamente constituyan indicios suficientes, precisos y concordantes que lleven a convencer a quien juzga sobre la paternidad cierta del demandado. Y es así, que el artículo referido dispone lo siguiente:
“La obligación alimentaria procede igualmente, cuando:
a) La filiación resulte indirectamente establecida, a través de sentencia firme dictada por una autoridad judicial.
b) La filiación resulte de declaración explicita y por escrito del respectivo padre o de una confesión de este, que conste en documento auténtico.
c) A juicio del juez que conozca de la respectiva solicitud de alimentos, el vinculo filial resulte de un conjunto de circunstancias y elementos de prueba que, conjugados, constituyan indicios suficientes, precisos y concordantes”
En el caso que nos atañe, esta juzgadora descarta los casos planteados en los literales “a” y “b” de la norma arriba descrita, pues los mismos se refieren a la filiación judicial previamente concedida y al reconocimiento voluntario y espontáneo del padre, en ese orden, situaciones que lamentablemente no son las existente en el presente asunto, y quien juzga debe limitarse a lo contemplado en el literal “c” que expresa: … “a juicio del juez que conozca de la respectiva solicitud de alimentos, el vinculo filial resulte de un conjunto de circunstancias y elementos de prueba que, conjugados, constituyan indicios suficientes, precisos y concordantes”.
Como han sido analizadas las actas en el presente expediente, a quien le toca decidir, observa que en él mismo no constan elementos probatorios y circunstancias que fusionados la lleven a la convicción exacta de que el demandado de autos sea el padre del niño Ricardo José Alvarez Salazar, motivos que la conlleva a apegarse para su decisión al supuesto del literal “c” de la norma 367 supra señalado, por lo tanto esta acción no es procedente aunado a que todo lo relativo a la filiación es de orden público, por lo que no podríamos hablar de confesión ficta tomando en cuenta que el demandado no compareció a dar contestación a la demanda y es a la demandante la que le correspondía en todo caso demostrar la filiación entre su hijo y el demandado, y así se declara.
Sin embargo, ante la duda de la paternidad del niño, la solicitante puede instar la acción de inquisición de paternidad, pues este procedimiento de obligación alimentaria no es el idóneo para dilucidar esa incertidumbre. Además, es un derecho que tiene todo niño y adolescente que se le establezca la filiación que legalmente le corresponde, si la misma no ha sido voluntaria, que sería lo ideal, existiendo para ello otros medios de pruebas pertinentes al caso, con el fin de esclarecer los hechos, tal como lo establece el articulo 25 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DECISION
Con fundamento en lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Sin lugar la solicitud de obligación alimentaria, intentada por la ciudadana Thais Edhit Alvarez Salazar, en representación de su hijo José Ricardo Alvarez Salazar, contra el ciudadano Yonkar Yeli Pérez Fuente.
Expídase copia certificada de esta sentencia a las partes interesadas y otra para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 12 de julio del 2.004. Años 194º y 145º.-
LA JUEZ Nº 1 DE LA SALA DE JUICIO
Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA
LA SECRETARIA
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 400-2.004 siendo las 9:00 am
LA SECRETARIA
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
Exp. Nº 1SJ-2.066-03
RCZ/amr-3
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