REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL N° 2
194º y l45º


DEMANDANTE: Graciela De La Chiquinquirá Castillo de Morillo, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.948.883.

DEMANDADA: Antonio Ramón Morillo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.785.879.

MOTIVO: Obligación Alimentaria.

Mediante escrito presentado ante este Juzgado en fecha 26 de mayo de 2.004, la ciudadana Graciela De La Chiquinquirá Castillo de Morillo, ya identificada, en representación de sus hijos, los adolescentes Luis Manuel y Liseanna Lisbellys Morillo Castillo, asistida por el Defensor Público del área de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, solicitó se citara al ciudadano Antonio Ramón Morillo, ya identificado, a los fines de que le fijara una pensión de alimentos a sus hijos en la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo) mensuales, además solicitó que cubriera con los gastos de médicos, medicinas, vestidos, uniformes, útiles escolares, recreación, cultura, deportes y cualesquiera otros que sus hijos requiriesen.

Admitida la solicitud en fecha 01 de junio de 2.004, se ordenó la citación del ciudadano Antonio Ramón Morillo. Asimismo, se emplazó a las partes para un acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual forma se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público y se le requirió a la solicitante informar ante qué organismo trabajó el ciudadano Antonio Ramón Morillo.

En fecha 07 de junio de 2.004, se ordenó oficiar al organismo empleador del ciudadano Antonio Ramón Morillo, a los fines de que informara con la brevedad posible sobre los ingresos mensuales y demás remuneraciones percibidas por dicho ciudadano.

En fecha 09 de junio de 2.004, fue consignada la boleta de notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público debidamente firmada y ese mismo dìa se consignó la boleta de citación del ciudadano Antonio Ramón Morillo, debidamente firmada.

En fecha 15 de junio de 2.004, se dejó constancia que ninguna de las partes estuvieron presentes en el acto conciliatorio ordenado y en esa misma fecha siendo las 2:30 pm, hora límite para despachar ante este Tribunal, se dejó constancia que el demandado no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la solicitud.

Abierto a pruebas el procedimiento, se dejó constancia que solo la solicitante ejerció ese derecho.

Estando en el momento de decidir esta Sala de Juicio lo hace previa las siguientes consideraciones:

Son dos los aspectos fundamentales que se deben constatar en autos para la procedencia de la obligación alimentaria, de conformidad con los artículos 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Estos aspectos son la filiación legal y la necesidad e interés del niño y adolescente y la capacidad económica del obligado.

Con respecto al primer aspecto corre inserta en autos la copia certificada de la Partida de Nacimiento de los adolescentes Luis Manuel y Liseanna Lisbellys Morillo Castillo, en la cual se aprecia que dichos adolescentes están reconocidos por su padre.

En cuanto al segundo aspecto, cabe destacar que cumplida efectivamente la citación personal del demandado en autos, como consta en el folio doce (12) la boleta de citación, éste no compareció a dar contestación a la demanda por lo que opera contra él una presunción iuris tamtun de que admite los hechos alegados por la demandante hasta tanto no pruebe lo contrario. Con relación a esta presunción el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá como confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca (...)” El Profesor Arístides Rengel-Romberg señala que para Couture, “la rebeldía del juicio, o contumancia, se origina por la omisión del demandado de comparecer a estar a derecho cuando ha sido emplazado personalmente en el país, absteniéndose de participar en el proceso que se le sigue”. (Rengel-Romberg, A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Pág. 132).

Para que opere la confesión ficta quien juzga debe examinar dos supuestos contenidos en la norma ut supra transcrita, que son: que la petición de la demandante no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca. En este caso en concreto la ciudadana Graciela De La Chiquinquirá Castillo de Morillo, demanda la obligación alimentaria por parte del ciudadano Antonio Ramón Morillo, para sus hijos por lo que esta acción es procedente. Con respecto al segundo supuesto de la norma del artículo 362 eiusdem en el folio cincuenta y cuatro (54) de autos se dejó constancia por la Secretaria que sólo la parte demandante promovió y evacuo pruebas. Como se observa el demandando nada probó que lo favoreciera y este Juez no tiene elementos en el expediente que flexibilice los efectos de la presunción aludida por lo que es forzoso determinar que opera la confesión ficta al concurrir los dos supuestos contenidos en el renombrado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Como así se declara.

Se ha de señalar a los ciudadanos Graciela De La Chiquinquirá Castillo de Morillo y Antonio Ramón Morillo, que el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra lo siguiente:

“La Familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos (...)”



Y el artículo 30 eiusdem establece:

“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a.- Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;
b.- Vestido apropiado al clima y que proteja la salud;
c.- Vivienda digna, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero: Los padres, representantes o responsables tiene la obligación principal dentro de sus posibilidades y medios económicos el disfrute pleno y efectivo de este derecho (...)”

Como se puede observar, la Obligación Alimentaria es una responsabilidad compartida, tanto para el padre como para la madre y ante que todo es una obligación natural que deben cumplir sin la necesidad de que una autoridad los constriña hacerlo.

DECISIÒN

Con fundamento a todo lo expuesto este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Con Lugar la demanda de Obligación Alimentaria intentada por la ciudadana Graciela De La Chiquinquirá Castillo de Morillo, en representación de sus hijos, los adolescentes Luis Manuel y Liseanna Lisbellys Morillo Castillo, contra el ciudadano Antonio Ramón Morillo. En consecuencia, se fija la Pensión de Alimentos en la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo) mensuales, además de los gastos de médicos, medicinas, vestidos, uniformes, útiles escolares, recreación, cultura, deportes y cualesquiera otros que sus hijos requiriesen

Expídase copia certificada de la sentencia a la parte interesada y otra para el archivo.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Carora, 13 de julio de 2.004.-


EL JUEZ UNIPERSONAL N° 2

Abg. ALBERTO HERRERA CORONEL

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

En esta misma fecha se registró bajo el N° 405-2.004 y se publicó siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

EXP Nº 2SJ-2.770-04
AHC/amr-3