REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
194º Y 145º
Mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 26 de febrero de 2.004, la ciudadana Anarelys Nacary Quiroz Mendoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.181.581, en representación de su hija, la niña Williannys Nataly Lozada Quiroz, asistida por el Abogado Pedro Luis Rojas, en su carácter de Defensor Público en el área de Protección del Niño y del Adolescente, solicitó se citara al padre de su hijos, ciudadano Wilmen Gilberto Lozada Brito, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.696.131, a los fines de que le fijara una pensión de alimentos en la cantidad de ciento doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) mensuales, además del 30% de las vacaciones, de las utilidades y de las prestaciones sociales, así como también los gastos médicos, medicina, vestidos, uniformes, útiles escolares, recreación, cultura y deportes de su hija. En ese acto consignó la fotocopia de su cédula de identidad y copia certificada de la partida de nacimiento de su hija.
Admitida la solicitud en fecha 02 de marzo de 2.004, se ordenó la citación del ciudadano Wilmen Gilberto Lozada Brito, a fin de que diera contestación a la solicitud. Asimismo, se emplazó a las partes para celebrar un acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordenó oficiar al organismo empleador a los fines de que informara sobre el sueldo y demás remuneraciones percibidas por el referido ciudadano. Igualmente se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público y exhortar amplia y suficientemente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a los fines de que practicara la citación ordenada.
En fecha 10 de marzo de 2.004, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público debidamente firmada y el dìa 06 de mayo de 2.004, fue agregado al expediente oficio emanado del organismo empleador.
En fecha 20 de julio del 2.004, comparecieron ambas partes y el ciudadano Wilmen Gilberto Lozada Brito, expuso:
“Ofrezco como pensión de alimentos para mi hija, la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo) mensuales, además del 50% de los gastos de médicos, medicinas, vestuario, educación, recreación, cultura, deportes, entre otros que su hija requiera. Asimismo, ofrezco la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) con el fin de cubrir los gastos navideños de la niña. Dicha pensión de alimentos tendrá un incremento anual de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo)”. En ese mismo acto la ciudadana Anarelys Nacary Quiroz Mendoza, expuso: “Estoy de acuerdo con lo ofrecido por el padre de mi hija”.
Este Juzgado observa:
La norma del artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva”.
Al folio diecisiete (17) riela el convenio suscrito entre los ciudadanos Anarelys Nacary Quiroz Mendoza y Wilmen Gilberto Lozada Brito, ya identificados, el cual no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, le imparte su homologación. Conforme a dicho acuerdo la pensión de alimentos para la niña Williannys Nataly Lozada Quiroz, se fija en la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo) mensuales, además del 50% de los gastos de médicos, medicinas, vestuario, educación, recreación, cultura, deportes, entre otros que la niña requiera. Asimismo, se fija la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) con el fin de cubrir los gastos navideños de la niña. Dicha pensión de alimentos tendrá un incremento anual de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo)
Expídase por la Secretaria copia certificada de esta sentencia y archìvese.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio de este Despacho a los veintiún (21) días del mes de julio del 2.004. Años 194º y 145º.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
Abg. ALBERTO HERRERA CORONEL
LA SECRETARIA
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 417-2.004 siendo las 9:00 am.
LA SECRETARIA
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
Exp. Nº 2SJ-2.601-04
AHC/amr-3
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