REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO - JUEZ N° 1
194° Y 145°
DEMANDANTE: Jean Carlos Mendoza Sosa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.413.723.
APODERADO JUDICIAL: Abg. Javier Montes de Oca, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 70.227.
DEMANDADA: Karelys Maria Medina Álvarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.770.326.
APODERADO JUDICIAL: Abg. Emilio Betancourt Zubillaga, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 22.385.
MOTIVO: Divorcio Ordinario.
Por escrito presentado ante este Tribunal, el día 02 de febrero del 2.004, el ciudadano Jean Carlos Mendoza Sosa, ya identificado, asistido por el abogado Javier Montes de Oca, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 70.227, demandó por divorcio ordinario invocando el artículo 185, numeral 2 del Código Civil que se refiere al abandono voluntario, a la ciudadana: Karelys Maria Medina Álvarez, ya identificada, consignó fotocopia de su cédula de identidad, copia certificada de su acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo. .
Admitida la demanda en fecha 05 de febrero del 2.004, se emplaza a los ciudadanos Jean Carlos Mendoza Sosa y Karelys Maria Medina Álvarez, a fin de llevar acabo los actos conciliatorios conforme con el procedimiento de divorcio pautado en el Código de Procedimiento Civil y se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. Asímismo, se acordaron las siguientes medidas provisionales:
a) “En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la guarda y custodia la ejercerá la madre la ciudadana Karelys Maria Medina Álvarez.
c) En cuanto a la obligación alimentaría, se fija la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo) mensuales, además del 50% de los gastos de salud, vestido y vivienda para el buen desarrollo, bienestar y desenvolvimiento del niño.
d) En cuanto al régimen de visitas, será amplio, el padre podrá visitar a su hijo cuando considere conveniente y podrá pasar los fines de semanas”.
En fecha 26 de febrero del 2.004, se notificó al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.
En fecha 15 de marzo del 2.004, el alguacil de este Tribunal consignó la boleta de citación firmada por la demandada.
El día 03 de mayo del 2.004, se llevó acabo el primer acto conciliatorio del proceso y el día 21 de junio del 2.004, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, en los cuales no acudió la demandada y el demandante insistió en continuar con la demanda.
El día 01 de julio del 2.004, compareció la ciudadana Karelys Maria Medina Álvarez y dio contestación a la demanda. Ese mismo día confirió poder apud-acta al Abg. Emilio Betancourt y se dejó constancia de la presencia del demandante al acto de contestación a la demanda.
El día 08 de julio del 2.004, el Tribunal fijó el acto oral de evacuación de pruebas para el sexto (6to) día despacho siguiente, a las 10:00 a.m. de conformidad con el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El día 20 de julio del 2.004, se celebró el acto oral de evacuación de pruebas y se oyó la declaración del testigo ciudadano Carlos Leomar Pereira, titular de la cédula de identidad N° 15.413.216, promovido por la parte demandada, dejándose constancia en ese mismo acto que el demandante no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial.
Estando en el momento de decidir esta Sala de Juicio lo hace previa las siguientes consideraciones:
MOTIVACION DE LA SALA
COMPETENCIA
El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente dice: “Competencia de la Sala de Juicio. El juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia:
(…) i. divorcio o nulidad del matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes;
j. divorcio o nulidad del matrimonio, cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes. (…). Como se puede apreciar en este caso bajo estudio el matrimonio Mendoza Medina procrearon un hijo el cual es niño, por lo que es inexorable el conocimiento por parte de este Tribunal del presente asunto de divorcio.
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Parte demandante
El demandante ciudadano Jean Carlos Mendoza Sosa asistido de abogado alegó en su escrito de demanda textualmente lo siguiente: “ En fecha Veintidós (22) de Abril del año 2.002, contraje matrimonio civil, por ante la jefatura civil de la Parroquia Montañas Verdes del Municipio Torres del Estado Lara, con la ciudadana Karelys Maria MEDINA Alvarez, venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad, Nro. 16770.326, Tal como consta del acta de matrimonio certificada marcada con la letra “A”. De nuestra unión procreamos un hijo de nombre: JOSE ANDRES MENDOZA MEDINA, niño, según consta de partida de nacimiento certificada que acompaño marcada con la letra “B”. Fijamos nuestro último domicilio conyugal en la jurisdicción de la Parroquia El Blanco, caserío Santa Rita, del Municipio Torres del Estado Lara, desde el mismo momento del matrimonio. Ahora Bien, ciudadano Juez, Es el caso que la prenombrada ciudadana KARELYS MARIA MEDINA ALVAREZ, ya identificada, desde hace tiempo de manea (sic) voluntaria, libre y deliberada se fue de nuestro hogar conyugal abandonándome, llevándose todas sus pertenencias, sin que hasta la presente fecha haya regresado al hogar, infringiendo con ello los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio, a pesar de mi comportamiento siempre fue de solicitud (sic) hacia ella para que cumpliera con sus deberes y de inquebrantable lealtad. Esta situación grave se prolongó hasta la presente fecha, sin que la ciudadana KARELYS MARIA MEDINA ÁLVAREZ, ya identificada haya regresado al hogar, siendo por lo tanto esta situación, bajo todo punto de vista insostenible. Por todo lo antes expuesto procedo a demandar, como en efecto lo hado a la ciudadana KARELYS MARIA MEDINA ÁLVAREZ, anteriormente identificada, en acción de divorcio, fundamentada en el referido ordinal Segundo del Articulo 185 del Código Civil Venezolano”(…).
Parte Demandada
La demandada fue debidamente citada, no compareciendo a los actos conciliatorios, sin embargo, si se presentó a dar contestación a la demanda en la oportunidad para ello, asistida de abogado, en cuyo escrito de contestación, negó, rechazó y contradijo, que desde hace tiempo, de manera voluntaria, libre y deliberada se haya ido de su hogar conyugal, abandonando a su esposo, llevándose todas sus pertenencias, sin que hasta la fecha haya regresado al hogar, infringiendo con ello los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio. Que vivían en la hacienda Santa Rita, propiedad de su suegro y debido a la amenaza de aborto tomó la decisión, previa consulta y con el consentimiento de su esposo, de vivir en Carora para someterse a control médico y el bebe naciera sano. Que en ningún momento abandonó a su esposo y que el estuvo de acuerdo con que se viniera a Carora y una vez que naciera el bebe, regresaría a “Santa Rita”.
PRUEBAS
Antes de entrar al análisis probatorio, es importante señalar que se entiende por abandono voluntario causal ésta en la que fundamenta el demandante la acción de divorcio. En la doctrina, el Dr. Emilio Calvo Baca define el abandono voluntario como: “El incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.”(Emilio Calvo Baca, Pág.150 Código Civil Venezolano). A su vez, la Dra. Isabel Grisanti de Luigi manifiesta que el abandono voluntario “es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al Juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio”( Isabel Grisanti de Luigi, Pág. 291 Ibidem).
El Dr. Raúl Sojo Bianco, expresa en su libro con respecto al abandono voluntario, lo siguiente: “Contrariamente a lo que pudiera pensarse a primera vista, el abandono no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos; desde luego, ese podría ser un caso de abandono, más no es el único. Puede haber abandono voluntario sin que uno de los cónyuges se desplace fuera del hogar y fue eso lo que quisieron decir los legisladores en 1942, al eliminar la expresión “del hogar”.”(Raúl Sojo Bianco, Pág. 221 Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones 14 edición).
ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS
En fecha 20 de julio, se celebró el acto oral de evacuación de pruebas como lo dispone el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y estando presente quién juzga constató de conformidad con la norma del artículo 470 ejusdem la inasistencia de la parte demandante, el cual no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Asimismo, se dejó constancia de la presencia de la parte demandada con su apoderado judicial Abg. Emilio Betancourt Zubillaga y del testigo Carlos Leomar Pereira. En dicho acto se oyó al testigo señalado, promovido por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, como lo exige el artículo 455 ejusdem en el literal d y e, previa juramentación del mismo por la Juez. El apoderado judicial, procedió a interrogar al testigo antes identificado, conforme a las preguntas contenidas en el escrito, quién respondió al interrogatorio el cual se transcribe textualmente de la siguiente manera: “ primera pregunta ¿Si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Karelys Maria Medina Álvarez y Jean Carlos Mendoza Sosa? Contestó: Si los conozco; Segunda pregunta ¿Qué digan los testigos el estado en que se encontraba la ciudadana Karelys Maria Medina el día 26 de agosto de 2.002, cuando la fueron a buscar a la finca “Santa Rita”?.Contesto: Yo me encontraba con él en la Finca Santa Rita y la ciudadana Karelys estaba en Palmarito, luego ella se fue con el demandante a la Finca Santa Rita y comenzó a sentirse mal y llamó para Palmarito para que la buscaran a Santa Rita, y Hernán su hermano, me prestó su camioneta para irla a buscar: Tercera Pregunta: ¿Si sabe y le consta que en ningún momento la ciudadana Karelys Maria Medina Álvarez ha abandonado voluntariamente al ciudadano Jean Carlos Mendoza Sosa?, Contesto: No. Cuarta Pregunta: ¿Qué diga el testigo, porque le consta todo lo declarado?, contestó: Es todo lo que tengo que declarar.” Ahora bien, del examen de la declaración del testigo, a quién la juez tuvo ante sí, percibiendo cada una de sus respuestas, se desprende que el testigo realmente tiene conocimiento de los hechos y que es un testigo presencial, lo cual su declaración se aprecia en todo su valor probatorio, demostrándose con esta prueba testifical el objeto probatorio perseguido por la demandada, el cual es, que no abandonó a su cónyuge y por lo tanto no incurrió en la infracción de los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio. En cuanto a las documentales incorporadas en el acto de evacuación de pruebas, la compulsa entregada a la demandada con ocasión de una demanda de divorcio incoada en su contra con fundamento a las causales de divorcio por abandono voluntario y excesos, sevicia e injurias que hagan imposible la vida en común, esta Sala no la aprecia por estimar que la demandada no demuestra en autos el resultado de ese juicio, porque si no llegó a terminar por falta de insistencia del demandante, conforme con el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, podría presentar otra demanda, luego de transcurridos 90 días, situación negativa, si es el Tribunal el que se ha pronunciado a través de una sentencia definitiva en cuanto al contrato de compra venta que corre inserto en los folios 34 y 35 de autos se desecha, por considerar quién juzga, que no corresponde con el objeto del juicio de divorcio, que es determinar el abandono voluntario como causal de divorcio. Por otra parte, el demandante como ya se mencionó, no compareció al acto oral de evacuación de pruebas sin causa justificada, que por cierto se debe alegar antes de que se celebre el acto, para así, a juicio del Tribunal celebrarlo o no, de conformidad con el precepto del artículo 476 ejusdem, pero no posteriormente, como lo hizo la parte demandante. Esta circunstancia, trae como secuela, que teniendo el demandante en las acciones de estado, que son de orden público, entre las cuales está la de divorcio, la carga probatoria y en este caso específico no demostró los hechos que conforman la causal taxativa de divorcio, como es la del abandono voluntario, aunado a que la demandada con el testigo promovido demostró que no abandonó a su cónyuge, declarar por lo tanto, sin lugar la presente acción, como a continuación se decide.
DECISION:
Con fundamento a lo anteriormente expuesto este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Sin lugar la demanda de divorcio, incoada por el ciudadano Jean Carlos Mendoza Sosa en contra de la ciudadana Karelys Maria Medina Alvarez, con fundamento en las causal segunda del artículo 185 del Código Civil que se refiere al abandono voluntario. En consecuencia, se mantiene el vínculo conyugal contraído en fecha 22 de abril del 2.002, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Montañas Verde, Municipio Torres del Estado Lara, cuya acta de matrimonio está inserta bajo el Nº 10, folio 10.
Se deja sin efecto las medidas provisionales dictadas en el auto de admisión.
Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, 29 de julio de 2.004. Años 194º y 145º.
La Juez Nº 1 de la Sala de Juicio
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Abg. Raquel Castillo de Zubillaga
La Secretaria Accidental,
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Abg. Rosa Margarita Segueri
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 440 -2.004, y se publicó a las 9:00 a.m.
La Secretaria Accidental,
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Abg. Rosa Margarita Segueri
Exp. Nº 1SJ-2530-04
RCZ-bma.01
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