REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL N° 02.
Carora, 29 de julio de 2.004.-
PARTES:
DEMANDANTE: María Coromoto López de Queralez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°5.924.216.
DEMANDADO: Froilan David Queralez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.930.650.
MOTIVO: Obligación Alimentaria
Mediante acta levantada por este Tribunal, el día quince (15) de junio de 2.004, la ciudadana María Coromoto López de Queralez, ya identificada, en representación de sus hijas la niña Glorymar Violeta y las adolescentes Daimar Andreina y Deivys Adriana Queralez López, asistida en ese acto por el Defensor Público del Sistema de Protección del Niño y Adolescente extensión Carora, Abogado Pedro Luis Rojas, solicitó al Tribunal se citara al ciudadano Froilan David Queralez, ya identificado, con el fin de que le fijara una pensión de alimentos provisional en la cantidad de Trescientos Mil Bolívares ( 300.000,oo Bs.) Mensuales. Consignó en ese mismo acto constante de cuatro (4) folios útiles copia fotostática de la cédula de identidad y copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijas.
Admitida la solicitud en fecha veintiuno (21) de junio de 2.004, se ordenó citar al ciudadano Froilan David Queralez, y se notifico al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. Se cumplieron todas las diligencias ordenadas en el auto de admisión.
En fecha de treinta (30) de junio de 2.004, el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Publicó fue notificado por el Alguacil de este Tribunal.
En fecha de treinta (30) de junio de 2.004, el ciudadano Jesús E. Pérez, en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, consignó boleta de citación librada al ciudadano Froilan David Queralez, debidamente firmada.
En fecha siete (07) de julio de 2.004, el Tribunal dejó constancia que se celebro el acto conciliatorio entre las partes, no llegándose a ningún acuerdo y ese mismo día compareció el ciudadano Froilan David Queralez, debidamente asistido por la abogado Zulay Marbel Perdomo Fernández, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 43.727 y estando en su debida oportunidad para dar contestación a la demanda consignó escrito de contestación a la solicitud, constante de un (1) folio útil y anexos constante de tres (3) folios.
En fecha trece (13) de julio de 2.004, compareció ante este Tribunal la ciudadana María Coromoto López de Queralez, asistida por el Defensor Público del Sistema de Protección del Niño y Adolescente extensión Carora, Abogado Pedro Luis Rojas, solicito se escuchara la declaración de las ciudadanas Violeta Páez Bravo, titular de la cédula de identidad N° 677.375 y Aída Rosa Mogollón, titular de la cédula de identidad N° 5.322.261.
En fecha catorce (14) de julio de 2.004, el Tribunal mediante auto acordó oír las declaraciones de las ciudadanas Violeta Páez Bravo y Aída Rosa Mogollón, plenamente identificadas en autos.
En fecha veinte (20) de julio de 2.004, el Tribunal escuchó las declaraciones de las ciudadanas Violeta Páez Bravo y Aída Rosa Mogollón.
Abierta a pruebas la causa conforme el artículo 517 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, únicamente la parte demandante ejerció ese derecho.
Este Juzgado para decidir observa:
De conformidad con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la obligación alimentaria es un efecto de la filiación, que corresponde a los padres en partes iguales. Sin embargo, de conformidad con el artículo 369 eiusdem, el juez debe valorar las necesidades del niño reclamante y la capacidad económica del requerido. Así las cosas, riela al folio cuatro (4), cinco (5) y seis (6) de la presente causa, que las niñas objeto de este procedimiento son hijas del ciudadano Froilán David Querales, en consecuencias, existe por parte de este ciudadano el compromiso de ayudar económicamente a la madre de sus hijas en la medida de sus posibilidades. Así se establece.
Así las cosas, el ciudadano demandado contestó la demanda previa citación personal, en los siguientes términos:
“En fecha 11 de diciembre del 2003 sufrí un accidente en la carretera de Nirgua en el estado Carabobo, razón por la cual fui despedido de mi empleo en donde laboraba como chofer, dicho accidente generó que ameritara reposo médico desde el día 11 de enero del 2004 según informe médico expedido por el Dr. Gioacchino Cerino de fecha 13 de diciembre del 2003.
Ahora señor juez en ningún caso me he negado a pasarle a mis menores hijas su correspondiente mensualidad, una vez que me reintegre a trabajar yo me comprometo a pasarle una mensualidad de ciento cincuenta mil bolívares.” (Sic)
De la contestación de la demanda, se desprende que el accionado no se niega a suministrar a sus hijas una cantidad de dinero para su manutención, sin embargo, alega estar desempleado producto de un accidente de tránsito sufrido en el estado Carabobo. En dicha oportunidad, el referido ciudadano consignó unas constancias médicas donde se puede apreciar unos informes de los expertos respectivos, pero al no ser ratificados por dichas personas carecen de valor probatorio. Así se establece.
Por otra parte, la demandante asistida por el ciudadano Defensor Público N°8, consignó una serie de documentales que corren a los folios 25 al 37 que esta Sala no valora por las mismas razones arribas descritas. Pese a lo expuesto, el derecho de un niño a una alimentación nutritiva y balanceada lo contempla el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y estos juzgados especializados en el tratamiento de la infancia deben velar porque este derecho se cumpla. En consecuencia, el padre de estas jóvenes debe hacer un esfuerzo a pesar de su supuesta situación, para ayudar a la madre de sus hijas en su crianza. Así lo suscribe quien dicta esta sentencia.
De igual manera, conforme a lo pautado en el artículo 78 de la Constitución Nacional, los niños y adolescentes son sujetos plenos de derecho y deben estar protegidos por los tribunales nacionales y dichos asuntos, deben ser tramitados con prioridad absoluta y su vez, es un deber de todo progenitor el velar por la educación, manutención y formación de sus hijos, de conformidad con el artículo 76 eiusdem. En tal sentido la citada norma constitucional, contiene:
”… El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, mantener y asistir a sus hijos…” (Art. 76 Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela)
Ahora bien, como se puede apreciar es una obligación solidaria de ambos progenitores, pero por el simple hecho de ser la madre quien tenga la guarda de las niñas, automáticamente la hace acreedora de la acción, por tal motivo, es necesario determinar los elementos de la obligación alimentaria, para ver si es procedente la cantidad peticionada por la actora. Así se declara.
Ahora bien, de las declaraciones de los testigos que corren a los folios 39 y 41 del presente expediente, se evidencia que el demandado incumple con sus obligaciones patrimoniales, que este Tribunal le confiere todo el valor probatorio. Sin embargo, de dichas testificales no se puede concluir que el requerido posea capacidad económica para cubrir el monto demandado, motivo por el cual esta acción no puede prosperar en cuanto al monto señalado. Así se decide.
Esta es una realidad cada vez mas frecuente, donde el accionado alega estar desempleado, y se coloca al operador de justicia en el enorme compromiso de fijar un monto alimentario sin tener elementos probatorios que hagan inferir a la Sala que el padre de las demandantes tenga capacidad suficiente para costear la pensión intimada, toda vez, que la parte actora tampoco probó que el padre de sus hijas posea otros ingresos. Pero en casos similares, este Despacho ha sostenido, que el hecho mismo de alegar que se encuentra sin trabajo subordinado, no es suficiente para eximir a un padre de sus obligaciones para con sus hijos, en consecuencia, el progenitor debe esforzarse con ayuda de amigos y parientes para suministrar los requerimientos mínimos alimentarios, considerando de que se tratan de tres niñas que claman ante la justicia su derecho a la alimentación.
Finalmente, el alegato del demandado es valorado para fijar un monto inferior al requerido, ya que el propio accionado ofertó un monto pero de manera condicionada, es decir, cuando el mismo consiga un empleo que este Despacho no puede apreciar, por ser los requerimientos de sus hijas prioritarios. Así se decide finalmente.
DECISIÓN
Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Parcialmente con lugar, la solicitud presentada por la ciudadana María Coromoto López de Queralez, ya identificada, en representación de sus hijas la niña Glorymar Violeta y las adolescentes Daimar Andreina y Deivys Adriana Queralez López, contra el ciudadano Froilan David Queralez. En consecuencia, se fija la pensión de alimentos en la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo) mensuales a razón de setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000,oo) quincenales, además dicho ciudadano deberá cubrir con el 50% de los gastos de médico, medicinas, vestido, uniformes, útiles escolares, recreación, habitación, deporte, cultura y cualquier otro que sus hijas requieran. Dicha ciudadana deberá aperturar una cuenta de ahorro en algún banco de la localidad.
Expídase copia certificada de esta decisión para el archivo.
Regístrese y Publíquese
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 29 de julio de 2.004. Años 194° y 145°.-
SALA DE JUICIO JUEZ UNIPERSONAL N° 02
Abg. ALBERTO HERRERA CORONEL
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Abg. ROSA MARGARITA SEGUERI QUERALES
En esta misma fecha se registro bajo el N° 441-2.004 se público siendo las 09:30 a.m.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Abg. ROSA MARGARITA SEGUERI QUERALES
EXP.N° 2SJ2.811-04
AHC/rac/02
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