REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, veintisiete (27) de julio de 2004.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 031/2004

ASUNTO: KF01-U-2003-000011


Vista la solicitud de suspensión de los efectos, realizada por los ciudadanos ALEXIS LATTUF B. y YOLMARY VEGA LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-2.369.959 y V-10.840.792, abogados, con domicilio en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.504 y 59.080, respectivamente, actuando en su carácter de Gerente General y Representante Judicial y Apoderada Judicial, respectivamente, de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS LANUSA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha veinticuatro (24) de marzo de 1997, bajo el N° 15, Tomo 17-A, modificada el veintidós (22) de enero de 2002, quedando asentado en el Registro Mercantil Primero, bajo el N° 20, Tomo 3-A, identificada en el Registro de Información Fiscal bajo el número J-30459965-0 y con el Número de Información Tributaria 0002574754, domiciliada en la Zona Industrial III, carrera 2 con calle 2, Galpón N° 1; petición sustentada conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, en ocasión a la interposición del Recurso Contencioso Tributario, en contra de la Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-522, de fecha 05 de diciembre de 2002, notificada el día 21 de febrero de 2003, emanada de la DIVISIÓN DE FISCALIZACIÓN DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL.

Corresponde en esta oportunidad analizar y decidir la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, a tenor de lo previsto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario vigente, sin entrar a decidir sobre el fondo del asunto, lo cual, se hará en la definitiva.

El artículo 263 del Código Orgánico Tributario, contempla los presupuestos procesales para la suspensión de los efectos, cuya norma prevé lo siguiente:

“Artículo 263: La interposición del Recurso no suspende los efectos del acto impugnado, sin embargo a instancia de parte, el Tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho. Contra la decisión que acuerde o niegue la suspensión total o parcial de los efectos del acto procederá recurso de apelación, el cual será oído en el solo efecto devolutivo.

La suspensión parcial de los efectos del acto recurrido no impide a la Administración Tributaria exigir el pago de la porción no suspendida ni objetada.

Parágrafo Primero: En los casos en que no se hubiere solicitado la suspensión de los efectos en vía judicial, estuviere pendiente de decisión por parte del Tribunal o la misma hubiere sido negada, la Administración Tributaria exigirá el pago de las cantidades determinadas siguiendo el procedimiento previsto en el Capítulo II del Título IV de este Código, pero el remate de los bienes que se hubieren embargado se suspenderá si el acto no estuviere definitivamente firme. Si entre los bienes embargados hubieren cosas corruptibles o perecederas, se procederá conforme a lo previsto en el Artículo 538 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante, en casos excepcionales, la Administración Tributaria o el recurrente, podrán solicitar al Tribunal la sustitución del embargo por otras medidas o garantías.

Parágrafo Segundo: La decisión del Tribunal que acuerde o niegue la suspensión de los efectos en vía judicial, no prejuzga el fondo de la controversia.

Parágrafo Tercero: A los efectos de lo previsto en este Artículo no se aplicará lo dispuesto en el Artículo 547 del código de Procedimiento civil.” (Subrayado añadido).

Ahora bien, de la norma transcrita se infiere que para la procedencia de la suspensión de los efectos del acto impugnado, debe verificarse el periculum in damni, es decir, el peligro de que la ejecución del fallo pueda causar daños graves o de difícil reparación al interesado y el fumus boni iuris o humo del buen derecho, que consiste en la existencia razonable o fundada del derecho reclamado; de acuerdo a una interpretación literal de la norma pudiera interpretarse que los citados presupuestos son alternativos, sin embargo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 3 de junio de 2004, dictó sentencia respecto a la concurrencia o no de los requisitos de procedencia previsto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario vigente, así la sentencia en referencia expresa que:

“…la sola apariencia del buen derecho no es suficiente para suspender el acto administrativo tributario; sino que además la ejecución del acto administrativo debe causar perjuicios al interesado, peligro éste calificado por el legislador como grave. La apariencia del derecho y el peligro inminente de daño grave en los derechos e intereses del interesado sería lo que, en todo caso, justificaría la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario. En cuanto a la posibilidad de acordar la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario con la sola verificación del periculum in damni, considera la Sala que tampoco puede aisladamente solicitarse y decretarse, en razón de que carece de sentido que un contribuyente que no tenga la apariencia o credibilidad de la existencia de un buen derecho, pueda alegar que se le está causando un daño grave…al haber quedado evidenciado que ambos enunciados constitutivos del texto legal, a saber, periculum in damni y fumus boni iuris, no se dan en forma completa al analizarse por separado, conforme a lo explicado debe concluirse que ambos forman parte de una unidad, por lo que no puede hablarse, en este caso, de disyunción en la proposición normativa sino de conjunción, ya que dichos enunciados o las partes que la conforman para ser válidos, esto es, verificarse en la realidad, deben verse en forma conjunta, y no sosteniendo que indistintamente la existencia de que cada uno, por separado, es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal…esta Sala debe realizar una interpretación correctiva de la norma sobre la base de los razonamientos expresados y, en tal sentido, entender de la referida disposición legal que para que el juez contencioso tributario pueda decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo, deben siempre satisfacerse, de forma concurrente, los dos requisitos antes señalado, vale decir, periculum in damni y fumus boni iuris; ello con la finalidad de llevar al convencimiento del juzgador la necesidad de que la medida deba decretarse, para garantizar y prevenir el eventual daño grave, el cual pudiera causarse con la ejecución inmediata del acto administrativo tributario…el juez contencioso tributario debe tener presente que para dictar el decreto cautelar, no bastan las simples alegaciones sobre la apariencia de un derecho, o sobre la existencia de un peligro grave que lesione los intereses del impugnante; sino que dichos requisitos deben acreditarse en el expediente a través de hechos concretos que permitan verificar la certeza del derecho y que el peligro sea grave, real e inminente…”.


La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a la citada sentencia, dio por sentado la exigibilidad de la concurrencia en cuanto a los supuestos de procedencia de la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario, previstos en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario vigente, es decir, que el periculum in damni y el fumus boni iuris, deben darse en forma conjunta, para que el juez contencioso tributario decrete la medida cautelar, en este sentido, quien decide analizará la presente solicitud, conforme al criterio plasmado en la citada sentencia dictada por la Sala Política Administrativa del máximo Tribunal; en consecuencia se observa:

ARGUMENTOS EXPUESTOS POR LA RECURRENTE

Los ciudadanos Gerente General-Representante Judicial y la Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS LANUSA, C.A., a lo fines de sustentar la solicitud de suspensión de los efectos del acto recurrido, exponen:

• Que la contribuyente materializó el cumplimiento de la obligación de pagar el Impuesto al Valor Agregado correspondiente al mes de julio del año 2000, por un monto de Noventa y Ocho Mil Seiscientos Noventa y Seis Bolívares exactos (Bs.98.696,00), por ante la Agencia Central del Banco de Lara, Cajero 6, el once (11) de agosto de 2000; según planilla Forma 30 N° 0731041, debidamente sellada y validada por dicha Agencia, en consecuencia, aduce que es el agente de percepción el único responsable ante el Fisco, de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y 27 del Código Orgánico Tributario.
• Que de conformidad con el artículo 9 del Decreto con rango y fuerza de Ley sobre Simplificación de Trámites Administrativos vigente, se presume la buena fe, por lo tanto expresa que la documentación presentada por la Sociedad Mercantil en el procedimiento de fiscalización, en especial la Declaración y Pago del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al mes de Julio del año 2000, efectuado a través de la planilla de autoliquidación Forma 30 N° 0731041 el día once (11) de agosto de 2000, sellada y validada por Agencia Bancaria, nunca desvirtuada por la Administración Tributaria, debiendo por mandato legal tenerse como cierto su contenido.
• Que la Administración Tributaria debe ejercer su control sobre el Agente de Percepción, Banco de Lara, ya que la Sociedad Mercantil Industrias Lanusa, C.A., efectuó el pago correspondiente al mes de julio de 2000 por concepto de impuesto al valor agregado y el Banco de Lara no enteró al Fisco Nacional lo percibido por el tributo in comento, constituyéndose legalmente el Banco de Lara hoy Banco Provincial y no otra persona, en el responsable.
• Que conforme a lo previsto en el artículo 100 numeral 4 del Código Orgánico Tributario vigente, existe en cabeza del contribuyente el deber de proporcionar o comunicar a la Administración Tributaria información sobre el cambio de domicilio, sin establecer dicha disposición legal, requisito específico de la forma en que el contribuyente debe poner en conocimiento a la Administración Tributaria del cambio de domicilio fiscal.
• Que en la Declaración del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al mes de octubre del año 2001, presentada por ante la oficina de Sofitasa en fecha catorce (14) de noviembre del 2001, mediante la planilla de autoliquidación Forma 30 N° 3041672, se lee en el reglón 6 que la sociedad mercantil Industrias Lanusa, C.A., tiene su dirección o domicilio fiscal en la carrera 2 con calle 2, galpón 1, Zona Industrial III, asimismo, indica que al compararse con la declaración de los meses anteriores, se verifica un cambio en la dirección, por lo que a través de la declaración y pago ante las entidades recaudadoras de Fondos Nacionales, se dio cumplimiento con la obligación de comunicar a través del agente de percepción que la Sociedad Mercantil había cambiado su domicilio legal.
• Que la fiscal actuante si hubiese tenido algún reparo a dicha Declaración debió en virtud al resguardo del derecho al debido proceso, dejarlo sentado por escrito, así como verificar y fiscalizar a la entidad Bancaria donde efectuó el pago la contribuyente, ya que la misma también es un sujeto pasivo. En igual sentido, pudo ejercer la inspección sobre las actuaciones de los funcionarios que desarrollan funciones de recaudación, específicamente en el Banco de Lara, Agencia Central de Barquisimeto y no lo hizo, configurando la actuación de la Administración Tributaria una doble infracción legal: por un lado incumple con las facultades, atribuciones y funciones; y por el otro desconoce a la Ley en cuanto a los presupuestos normativos para la imposición de sanciones y el procedimiento de fiscalización, así como la presunción de buena fe de los contribuyentes, siendo lo más grave la violación al derecho constitucional al debido proceso.

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal analizar el supuesto del fumus boni iuris, en este sentido, la parte recurrente razona su escrito, conforme a lo expuesto anteriormente y acompaña los siguientes documentos:

 Planilla Forma 30 N° 0731041, de fecha 11 de agosto de 2000, correspondiente al pago del impuesto al valor agregado del mes de julio del año 2000, cursante al folio ciento setenta y nueve (179) del presente expediente.
 Planilla Forma 30 N° 2858462, de fecha 15 de octubre de 2001, correspondiente al pago de impuesto del mes de septiembre del año 2001, cursante al folio ciento ochenta (180) del presente expediente.
 Planilla Forma 30 N° 3041672, de fecha 14 de noviembre de 2001, correspondiente al pago de impuesto del mes de octubre del año 2001, cursante al folio ciento ochenta y uno (181) del presente expediente.

La recurrente señala que procedió a declarar y pagar el impuesto al valor agregado concerniente al mes de julio del período fiscal 2000, por la cantidad de noventa y ocho mil seiscientos noventa y seis bolívares sin céntimos (Bs. 98.696,00.), ante la Agencia Central del Banco de Lara, Cajero 6, según Planilla Forma 30 N° 0731041, de fecha 11 de agosto de 2000, cuya planilla riela en el cuerpo del expediente (folio ciento setenta y nueve (179)), por lo que pudiera presumirse el cumplimiento del deber de declarar y efectuar el pago correspondiente, lo cual, no debería acarrear la imposición de la multa prevista en el artículo 103 del Código Orgánico Tributario vigente, sin embargo, de autos, se observa el contenido de los oficios N° 91600/380-02 y 91600/299-03, de fechas 7 de junio de 2002 y 12 de mayo de 2003, ambos emitidos por el Banco Provincial, donde se informa que la planilla N° H-00-07-0731041 de fecha 11-08-2000, no aparece conforme en los registros de Recaudación de Fondos Nacionales, por tal razón, considera quien decide que la contribuyente Industrias Lanusa C.A., no se encuentra amparada bajo la apariencia del buen derecho.

Asimismo la accionante alega que comunicó el cambio de domicilio a través de la declaración del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al mes de octubre del año 2001, pagado por ante la oficina de Sofitasa, el catorce (14) de noviembre de 2001 y determinado mediante la planilla Forma 30 N° 3041672, donde se lee en el reglón 6 que Industrias Lanusa, C.A., tiene su dirección o domicilio fiscal en la carrera 2 con calle 2, galpón 1, Zona Industrial III, ante este argumento, es oportuno señalar que la precitada declaración no presume de ninguna manera el cumplimiento de informar a la Administración Tributaria el cambio de domicilio de la contribuyente, aunado a ello no consta en autos documento que permita inferir el cumplimiento del deber de informar a la Administración Tributaria tal circunstancia, en consecuencia, este juzgador no observa la apariencia del buen derecho en base a lo alegado por la recurrente, sin que ello implique prejuzgar sobre el fondo del asunto. Así se declara.

Por otra parte y aún cuando no se ha cumplido el fumus boni iuris, es oportuno mencionar que la recurrente solicitó la suspensión total de los efectos del acto recurrido, esgrimiendo una serie de alegatos para sustentar el mencionado presupuesto procesal, sin embargo, no fundamenta en forma alguna el peligro de daño, es decir, no alego ni determinó la forma y como el acto que se impugna afecta la esfera de la contribuyente, este supuesto debe ser sumariamente probado, para precisar su certeza, por lo que no se evidencia fehacientemente el peligro de daño consagrado en el artículo 263 eiusdem, el cual debe ser cierto, provenir del acto recurrido y ser irreparable o de difícil reparación. Así se declara.

En base al anterior análisis, este juzgador considera improcedente la suspensión de los efectos del acto impugnado, por cuanto, no se cumplieron los supuestos previstos en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario vigente, siendo requisito sine qua non para que sea acordada, la comprobación del periculum in damni y el fumus boni iuris, en consecuencia, al no materializarse ambos presupuestos procesales resulta impertinente la solicitud planteada por la parte recurrente. Así se declara.

DECISIÓN
En virtud de las razones expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide NO SUSPENDER los efectos de la Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-522, de fecha 05 de diciembre de 2002, notificada el día 21 de febrero de 2003, emanada de la DIVISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), solicitada por la contribuyente INDUSTRIAS LANUSA, C.A., en la oportunidad de la interposición del Recurso Contencioso Tributario, de acuerdo a lo previsto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario.

Se ordena librar Boleta de notificación con su respectiva copia certificada de la presente decisión interlocutoria al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, notifíquese al representante legal de la sociedad mercantil INDUSTRIAS LANUSA, C.A., en el domicilio procesal señalado al efecto por la parte recurrente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, el día veintisiete (27) del mes de julio del año dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez,




Dr. Carlos Amaro Figueredo.

El Secretario,



Abg.Francisco Martínez.



En horas de despacho del día de hoy, veintisiete (27) del mes de julio del año dos mil cuatro (2004), siendo las once de la mañana (11:00 am.), se publicó la presente Decisión.


El Secretario,




Abg. Francisco Martínez.






























ASUNTO: KF01-U-2003-000011.