REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
ASUNTO : KP02-O-2004-000023
PARTE RECURRENTE: JUAN DE JESUS MENDOZA RAMOS, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión abogado, titular de la cédula de identidad No. 5.947.166, domiciliado en Acarigua, Estado Portuguesa.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: RENE ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 9.836.916 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 45.290.
PARTE RECURRIDA: CAMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PAEZ, DE ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: SENTENCIA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO EMANADO DE LA CAMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA.
El recurrente alegó, que fue designado el 27 de febrero del año 2002, como Contralor Interino del Municipio Páez, del Estado Portuguesa, según acta N° 113, correspondiente a la Sesión extraordinaria, celebrada en la misma fecha. En fecha 12 de enero del año 2004, según acta N° 281, correspondiente a la sesión ordinaria de la Cámara, fue destituido de su cargo sin goce de sueldo, recibiendo comunicación N° CM-17-2004, de fecha 13 de enero de 2004 (folio 20), el cual indica la suspensión del cargo, sin goce de sueldo ordenando la entrega de la Contraloría a la ciudadana abogado Yorlin Mendoza.
Este Tribunal para decidir observa:
La Ley Orgánica de Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal, en su artículo 30 establece, cuando algún ente público o empresa del Estado, requiere de la destitución de un contralor, deberá obtener la opinión vinculante de dicho ente y por supuesto para que ello ocurra, deberá mediar un procedimiento conforme al debido proceso, con el voto favorable de las ¾ partes de los integrantes de la cámara Municipal, conforme pauta el artículo 92 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y, en el caso de autos este Tribunal observa que el Municipio Páez del Estado Portuguesa, es reincidente en este tipo de procedimiento ya que así lo había hecho en expediente anterior 8157, de la nomenclatura anterior de este Tribunal en el cual se estableció lo siguiente:
“…Fue interpuesta la presente querella por ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Civiles, siendo recibida por este Tribunal en fecha 15/09/2003 y admitida el 18/09/2003, con la finalidad de solicitar la nulidad del acto administrativo emanado de la Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa, de fecha 17/06/2002, por medio de la cual se destituyó a la recurrente del cargo que ocupaba como Contralor del Municipio Páez del Estado Portuguesa.
Aduce la querellante que ejerció el cargo de Contralor Municipal del Municipio Páez del Estado Portuguesa, desde el 18 de junio de 2.001 hasta el 01 de marzo de 2002, y que fue suspendida del cargo según decisión que tomó el Cuerpo Legislativo Municipal en fecha 17 de junio de 2002, que por cuanto la figura de la suspensión no está prevista por el Legislador en la Ley Orgánica de Régimen Municipal y con base en los Oficios 07-02-472, de fecha 06 de marzo de 2002 y 07-02-1002 de fecha 30 de abril de 2002, emitidos por la Contraloría General de la República, ejerció el Recurso de Conflicto de Autoridades por ante el Tribunal Supremo de Justicia, el cual determinó que tal recurso era improcedente.
La recurrente alega haber sido suspendida del cargo, sin que hubiese fundamento legal alguno para ello, pues no está previsto como sanción en el ordenamiento que la regía como Contralora; además violando la garantía de presunción de inocencia prevista en el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que la Cámara decidió su destitución sin que mediara la autorización del Contralor General de la República exigida por el artículo 30 de Ley Orgánica de la Contraloría General de la República; que la notificación de la suspensión del cargo que se le hiciera no indicaba que debía cumplir horario en la Sindicatura Municipal, por lo que en base a dicha ausencia no podría imputarle al disfrute de sueldo y la inasistencia como fundamento para su destitución, así mismo aduce que su destitución es aprobada en la Sesión Ordinaria de Cámara Municipal de fecha 17/06/02, pero dice haberla desconocido, señalando que cursa al expediente solo una supuesta notificación suscrita por una supuesta “doméstica”.
En el escrito consignado por el Síndico Procurador Municipal del Municipio Páez del Estado Portuguesa sostiene que la suspensión se produce porque la Cámara del Municipio Páez del Estado Portuguesa en Sesión Extraordinaria de fecha 27 de febrero de 2002 tomó la decisión de suspenderla del cargo con goce de sueldo, basándose en el artículo 61 de la Ley de Carrera Administrativa vigente para ese momento, agregando que la suspensión es una medida adoptada como acto de trámite y no una sanción. Así mismo aducen que con respecto al alegato de impugnación referido a la supuesta falta de procedimiento, observaron el artículo 92 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal. Así mismo aducen que sobre la denuncia específica de la supuesta inexistencia de la autorización del Contralor General de la República para proceder a la destitución del Contralor Municipal, indican que el Contralor General de la República hace un reconocimiento tácito a las actuaciones de la Cámara Municipal de Páez del Estado Portuguesa, cuanto éste dirige al Contralor Interno, las comunicaciones respectivas, para lo cual solicitan sean notificado el Contralor actual a los fines de que se haga presente en la causa. Así mismo aducen que la intervención de la Sindicatura Municipal como instructor de la averiguación administrativa se produce con fundamento en el artículo 89, parágrafo único de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, se oponen al alegado de la recurrente según el cual ésta sostiene no haber sido sometida a una averiguación administrativa y que estuviera a la orden de la Sindicatura Municipal, en contradicción señalan el acto de cargo de fecha 28/02/02. Secuelado el proceso y notificada en debida forma la Sindico Yorlyn Mendoza, alegó haber observado lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y que el Contralor General reconoció en forma tácita la destitución por dirigir al Contralor Interino Juan de Jesús Mendoza Ramos varias comunicaciones e igualmente alegan la firmeza del lapso para intentar el recurso de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Este Tribunal para decidir observa:
Con relación a la caducidad de la acción este Tribunal observa que la misma fue incoada el 15 de septiembre de 2003 por cuanto el acta N° 142, emanada de Cámara Municipal de fecha 12 de junio de 2002 no le transcribió a la recurrente lo que pauta el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, no estableció qué recursos tenía contra tal acto y en consecuencia de conformidad con el 74 eiusdem, no comenzó a correr ningún lapso en perjuicio de la recurrente por falta de eficacia del acto administrativo, conforme diuturna jurisprudencia al respecto y así se decide.
La suspensión sin goce de sueldo es una sanción prevista en materia funcionarial en la Ley del Estatuto de la Función Pública, mientras que es posible la suspensión con goce de sueldo como una medida cautelar por la propia ley y en consecuencia, este Tribunal acoge el criterio de la recurrente de que dicha suspensión no tiene base legal y por vía de consecuencia el acto se encuentra infirmado de nulidad absoluta por incompetencia del funcionario que lo dictó de conformidad con el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por tal motivo el acto administrativo así dictado, está infirmado de nulidad absoluta y así se decide.
Igualmente es de hacer notar que para destituir un Contralor, la ley Orgánica de Régimen Municipal establece un procedimiento específico que obliga a instruir un expediente con audiencia del interesado y obtener antes de la aprobación de la Cámara por mayoría de las dos terceras partes, el informe favorable de la Contraloría General de la República, informe éste que resulta vinculante, por cuanto las Contralorías mantienen una cierta unidad orgánica a pesar de que en materia municipal existen Contralorías con autonomía funcional y desde este punto de vista el procedimiento contenido en la Sesión Ordinaria realizada el día 12 de junio de 2002 está viciado de nulidad por prescindencia total y absoluta del debido proceso, conforme pauta el segundo parágrafo del artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así se decide.
En el caso de autos se da la misma circunstancia que se presentó en el copiado supra, en el sentido de haber ausencia total y absoluta del procedimiento por violentarse el debido proceso por lo que este Tribunal de conformidad con el 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debe declara Con Lugar la acción propuesta y ordenar el pago de los salarios caídos al Sindico Procurador ilegalmente depuesto y sea reincorporado al cargo mientras no lo ocupe la ciudadana MARY FAKES SIERRALTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.078.197, domiciliada procesalmente en el Municipio Autónomo Páez del Estado Portuguesa, cual se ordenó en la sentencia de fecha veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil cuatro (2004), razón por la cual este tribunal ordena pasar copia de la presente decisión a la Contraloría General de la República y a la Fiscalía General, para que tomen los correctivos que crean pertinente, visto no solo el incumplimiento sino la reincidencia por parte de los ediles de la Cámara Municipal del municipio Páez del Estado portuguesa, en hechos que por lo menos comprometen su responsabilidad administrativa y, así se decide.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Nulidad incoada contra la Sesión Extraordinaria de Cámara Municipal del Municipio Páez del Estado Portuguesa, de fecha 12 de junio de 2002, mediante la cual se destituyó al recurrente JUAN DE JESUS MENDOZA RAMOS, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión abogado, titular de la cédula de identidad No. 5.947.166, domiciliado en Acarigua, Estado Portuguesa, a través de su apoderado RENE ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 9.836.916 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 45.290, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, por intermedio de la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, quedando ANULADO exclusivamente el punto referente a la destitución del referido Contralor JUAN DE JESUS MENDOZA RAMOS, previamente identificado.
Notifíquese de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y a tal efecto se ordena comisionar al Juzgado del Municipio Páez del Estado Portuguesa, hecha la notificación, comenzará a correr el lapso de apelación correspondiente.
Publíquese, regístrese, déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación. L.S. El Juez (fdo) Dr. Horacio González Hernández. La Secretaria Temporal (fdo) Maida Barragán de Leal. La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de julio del dos mil cuatro. Años 194° y 145°.
La Secretaria Temporal,
Maida Barragán de Leal
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