REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Region Centro Occidental
ASUNTO : KP02-O-2004-000222
PARTE RECURRENTE: ANTONIO JOSÉ VALERA ORTEGANO, venezolano, mayor de edad, obrero, provisto de la cédula de identidad N° V-1.319.599, domiciliado en la Urbanización El Hatico, Parroquia Cristóbal Mendoza, Municipio Trujillo, del Estado Trujillo.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: JUAN ALFONSO VILORIA MONTILLA, Procurador de Trabajadores en Trujillo del Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad N° 10.399.329 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.005, con domicilio procesal en calle comercio con avenida Independencia y Bolívar, Centro Comercial CONTE, Tercer piso, local D-2, de la ciudad de Trujillo, Municipio Trujillo del Estado Trujillo.
PARTE RECURRIDA: CEMENTERIO METROPOLITANO DE TRUJILLO, ubicado en el margen izquierdo del eje vial, que conduce de Trujillo a Valera, a tres kilómetros de la Redoma del Prado, sector Mirabelito de la ciudad de Trujillo, Municipio Trujillo del Estado Trujillo, adscrito a la Alcaldía del Municipio Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: RAFAEL ANGEL MARTORELLI SEQUERA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. 3.522.847, en su condición de Alcalde del Municipio Trujillo.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE AMPARO CONSTITUCIONAL AGOTANDO LA PRIMERA INSTANCIA.
Subieron las actas a este Tribunal, con el fin de agotar la primera instancia en la presente acción de amparo, vista la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha diez (10) de junio de 2004, donde declara INADMISIBLE el presente Recurso de Amparo Constitucional.
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA
Ergo, el tribunal para decidir advierte que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de diciembre de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció respecto a la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa lo siguiente:
En vista de que hay tribunales con competencia territorial y material nacional, así como lugares donde no hay Tribunales de Primera Instancia con competencia en la materia conexa con la situación jurídica del accionante, el artículo 9 previno, que si en el lugar de la trasgresión no funcionaren tribunales de Primera Instancia (“en el lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia”), se interpondrá la acción de amparo ante cualquier juez de la localidad, que decidirá con carácter provisional, conforme a lo establecido (el procedimiento) en la ley especial que rige el amparo constitucional. Es tarea de esta Sala, dilucidar qué se entiende por localidad, ya que los Tribunales de Primera Instancia tienen asignadas competencias territoriales que engloban varios municipios, lo que podría hacer pensar que los municipios adscritos territorialmente a esos tribunales conforman la localidad del mismo, así existan dentro de ellos poblaciones separadas por muchos kilómetros de la sede del Tribunal de Primera Instancia. Lo anterior no ha podido ser la intención del Legislador, ya que no hubiera utilizado en la norma comentada la frase: “lugar donde no funcionen tribunales de Primera Instancia”, por lo que hay que interpretar que se trata de tribunales cuya sede se encuentra en ciudades o pueblos distantes de la sede del tribunal de primera instancia competente por la materia; es decir, que se encuentren en municipios diferentes de aquél donde tiene su sede el Tribunal de Primera Instancia competente por la materia. En el caso excepcional del artículo 9 eiusdem, el trámite de la primera instancia del amparo hasta su sentencia, se adelantará ante un tribunal del lugar. Pero, ¿cuál será ese tribunal? El legislador previno que en dicha localidad podía existir algún juzgado, por lo que en el citado artículo 9 señaló “cualquier juez de la localidad”. Es criterio de esta Sala, que ese cualquier juez no puede ser uno de primera instancia con competencia por la materia distinta a la que rige la situación jurídica; ya que la lectura de la norma conduce a interpretar, que se trata de una localidad donde no hay ningún juez de primera instancia, donde no funcionan tribunales de primera instancia (en plural, la redacción del artículo 9), es decir donde no hay ninguno. Es en una localidad o municipio de este tipo, que es de suponer apartada de la sede del tribunal de primera instancia competente por la materia, donde se da el supuesto del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Aunque resulte absurdo que en una localidad no exista juez de primera instancia para conocer la materia del amparo, y sí otros de primera instancia con otras competencias y que ante éstos, no se pueda interponer la acción, podría pensarse para no incurrir en el absurdo, que en estos casos ellos serían los excepcionales para conocer la acción cuya decisión iría en consulta al juez de primera instancia competente, al igual que sucede con los amparos conocidos por los otros tribunales a que se refiere el artículo 9 comentado. Pero tal solución en apariencia lógica, choca con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la consulta y la apelación son siempre ante un superior, lo que elimina del artículo 9 a tribunales de igual entidad, debiendo pensarse que el que conoce en el supuesto del artículo 9 es un tribunal inferior al de Primera Instancia. El “cualquier juez de la localidad”, tal como aparece en el artículo 9, no necesita tener competencia material sobre la situación jurídica que se trata de proteger, con lo que también choca dicha norma con el artículo 7 eiusdem y su criterio de la materia afín, sino que bastaría que fuese inferior al tribunal de primera instancia competente, que tiene su sede en otra localidad, a quien le enviará en consulta su decisión, dentro de las 24 horas siguientes a su publicación. No contempla el artículo 9 la institución de la apelación, la cual, como principio general, puede ser interpuesta dentro de tres días de la fecha en que se dictó el fallo, conforme al artículo 35 eiusdem, y ello obliga a examinar el artículo 9 desde otro ángulo, ya que no puede negársele la apelación a las partes, dentro de un sistema que garantiza la doble instancia, y mal puede existir una apelación a interponerse dentro de tres días de publicado el fallo, cuando dentro de las 24 horas de la publicación de la decisión (artículo 9 citado) se envía en consulta al “tribunal de primera instancia competente” (subrayado de la Sala). Ante esta incompetencia por la materia, reconocida por la propia norma, del tribunal que debido a la necesidad de acceso a la justicia y a la celeridad sentenció el amparo, esta Sala no puede sino interpretar que el trámite ante dicho tribunal, más la consulta prevenida, conforman una sola instancia (la primera), y por ello no consideró el legislador la apelación de dicho fallo; siendo posible la apelación contra el fallo del Tribunal de Primera Instancia que lo dicta motivado por la consulta obligatoria prevista en el artículo 9 eiusdem, agotándose así la primera instancia, y siendo dicha sentencia, a la vez, consultable con el superior, a tenor del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que dicho superior –claramente separado del tribunal de primera instancia a que se refiere el artículo 9 comentado- es el que conocerá la causa en segunda instancia.
Sobre la base de la postura anterior se observa, “cualquier juez de la localidad”, no requiere competencia material sobre la situación jurídica que se trata de proteger, sino que bastaría que fuese inferior al tribunal de primera instancia competente, que tiene su sede en otra localidad, a quien le enviará en consulta su decisión, dentro de las 24 horas siguientes a su publicación, a fin de dar cumplimiento al agotamiento de la vía administrativa.
Este Juzgador para decidir observa:
El juez de la localidad en su sentencia del 07 de Junio de 2004, consideró Inadmisible la acción de amparo constitucional, por cuanto según analiza, desde el momento de la notificación de la providencia administrativa N° 137 de fecha 22 de agosto de 2003, cuyo cumplimiento se denuncia, transcurrieron en exceso seis (6) meses, conforme lo dispone en artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
A tal efecto, estima este Tribunal, que al no haberse dado cumplimento a la resolución emanada de la Inspectoría del trabajo, se está en presencia de una violación continuada, que por su propia naturaleza, no es susceptible de prescribir, a parte que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de 14 de mayo de 2004, expediente 03-0796, caso Transporte SAET S.A., bajo ponencia del Magistrado, Jesús Eduardo cabrera Romero, consideró con carácter vinculante que los derechos de los trabajadores por formar parte del derecho social, al que está obligado el Estado, es de eminente orden público y en consecuencia no puede presentarse la prescripción para ejecutar providencias administrativas, razones estas que son suficientes para declarar CON LUGAR, el amparo propuesto y ordena el reenganche y el efectivo pago de los salarios caídos, en forma inmediata, del Trabajador accionante, dejados de percibir desde el 22 de septiembre de 2003, hasta su total y efectiva reincorporación a su puesto de trabajo.
DECISIÓN
Sobre el fundamento antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA, la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y, declara Con Lugar, el Recurso de Amparo Constitucional, intentado por ANTONIO JOSÉ VALERA ORTEGANO, venezolano, mayor de edad, obrero, provisto de la cédula de identidad N° V-1.319.599, domiciliado en la Urbanización El Hatico, Parroquia Cristóbal Mendoza, Municipio Trujillo, del Estado Trujillo, asistido por el abogado JUAN ALFONSO VILORIA MONTILLA, Procurador de Trabajadores en Trujillo del Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad N° 10.399.329 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.005, con domicilio procesal en calle comercio con avenida Independencia y Bolívar, Centro Comercial CONTE, Tercer piso, local D-2, de la ciudad de Trujillo, Municipio Trujillo del Estado Trujillo contra el CEMENTERIO METROPOLITANO DE TRUJILLO, ubicado en el margen izquierdo del eje vial, que conduce de Trujillo a Valera, a tres kilómetros de la Redoma del Prado, sector Mirabelito de la ciudad de Trujillo, Municipio Trujillo del Estado Trujillo, adscrito a la Alcaldía del Municipio Trujillo, representada por el ciudadano RAFAEL ANGEL MARTORELLI SEQUERA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. 3.522.847, en su condición de Alcalde del Municipio Trujillo, ordenando el reenganche y el efectivo pago de los salarios caídos, en forma inmediata, del Trabajador accionante, dejados de percibir desde el 22 de septiembre de 2003, hasta su total y efectiva reincorporación a su puesto de trabajo. Advirtiéndole a todas las autoridades civiles y militares que deberán coadyuvar en la ejecución del presente amparo, so pena de desacato.
Publíquese, regístrese, déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Para el supuesto de no haber apelación, se ordena la consulta, del presente asunto, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien conocerá per saltum, conforme se estableció en la sentencia de dicha Sala, bajo la Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, caso Ramón Cubillán Pirela y otros, contra la Inspectora del Trabajo del Distrito Capital, la ciudadana Katiuska Villalba de Campos, de fecha 17 de Diciembre de 2003, expediente Nro. 03-1631.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de Julio del año dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación. L.S. Juez (fdo) Dr. Horacio González. La Secretaria Temporal (fdo) ciudadana Maida Barragán de Leal. La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y la expide por mandato judicial en Barquisimeto a los Trece (13) días del mes de julio del dos mil Cuatro. Años 194° y 145°.
La Secretaria Temporal,
Abog. Sara Franco Castellanos
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