REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
ASUNTO: KP02-N-2003-000244
PARTE RECURRENTE: EMPRESA LIBRERÍA Y PAPELERIA MONOY, S.R.L.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: ALEJANDRA RODRÍGUEZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 68.261; con domicilio en la ciudad de Barquisimeto.
PARTES RECURRIDAS: JOSEFINA DEL CARMEN GODOY, ARMANDO EMILIO VELASCO GODOY y ALBERTO JOSÉ VELASCO GODOY, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.089.023, 7.407.646 y 7.392.299, respectivamente y de este domicilio.
REPRESENTANTE DE LAS PARTES RECURRIDAS: JOSÉ RAMÓN CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 31.534, y de este domicilio.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE NULIDAD CONTRA LA RESOLUCIÓN N° 024-3002-I EMANADA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DEL ESTADO LARA, EN PROCESO INQUILINARIO.

Visto el presente recurso interpuesto, se observa en el expediente la solicitud de regulación de alquileres a la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, constante de tres locales comerciales y una oficina ubicados en el Edificio Velasco, Avenida Esquina calle 23, por las partes recurridas, actuando de conformidad con los artículos 29 y siguientes de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, donde se establece que el organismo encargado de efectuar la regulación, debe tomar en consideración algunos factores para la debida determinación del valor del inmueble tales como uso, clase, calidad, situación, dimensiones aproximadas y todas aquellas circunstancias especificadas razonadamente, igualmente se debe considerar el valor fiscal declarado o aceptado por el propietario y el valor establecido en los actos de transmisión de la propiedad, realizados por lo menos seis (6) meses antes de la fecha de solicitud de regulación, los precios medios a que se hayan enajenado inmuebles en los últimos dos (2) años, como también la contribución para el pago de los gastos comunes causados por la administración conservación, reparación o reposición de las cosas comunes, a que se refiere la ley de Propiedad Horizontal.
Dadas las condiciones que anteceden, se observa de los folios 94 al 118 del expediente, la Resolución dictada por el Alcalde del Municipio Iribarren Henry Falcón, donde resuelve la determinación del valor del inmueble a que se hace referencia en la solicitud, fijándole un valor de 8.401 Unidades Tributarias y 12.500 Unidades Tributarias, para fijar la regulación en un ocho (8%) por ciento anual, de acuerdo con el articulo 29 ordinal c, de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, percibiéndose además que el mismo no llena los requisitos del artículo 30 eiusdem, por cuanto se tomó como referencia, la adquisición de la propiedad hecha en el año 1967 por un monto de Setecientos Mil Bolívares según consta en el documento de propiedad y no como lo indica el referido artículo las ventas ejecutadas con características similares, por lo menos seis (6) meses antes de la fecha de solicitud de regulación. Entendiéndose que las ventas de referencia, no lo son del propio inmueble cuya regulación de solicita, sino de los inmuebles, como lo pretende el avalúo presentado, sino de los inmuebles aledaños, que puedan servir para fijar un precio de referencia, vicio este que es de nulidad relativa, por tratarse de un clásico error en la apreciación de los hechos.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto y de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se hace anulable el acto dictado por el Alcalde del Municipio Iribarren, debido a un error de apreciación de los hechos invocados por la Administración que no corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación, según opinión del Profesor Enrique Meier E., en su obra “Teorías de Nulidades en el Derecho Administrativo”, quien señala además que, la apreciación objetiva del falso supuesto se advierte, al contrastar el supuesto de la norma con los hechos invocados, apreciados y calificados por la administración para dar causa legitima a su decisión, como se evidencia en el folio 84 del expediente, la advertencia hecha por la Alcaldía del Municipio Iribarren en la oficina de Inquilinato, señalando que el artículo 30 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, no establece cual de los valores fiscales ha de tomarse en cuenta , ni tampoco determina los factores de aplicación cuando el inmueble este sometido al Régimen de Propiedad Horizontal, debido a que esta ley no esta reglamentada, situación que acarrea insuficiencia de realizarse un avalúo, en efecto este organismo declara la imposibilidad de realizar el referido avalúo hasta tanto el Ejecutivo Nacional publique el Reglamento a la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, lo que es violatorio de la causa del acto administrativo, por constituir, junto con la fase del avalúo antes analizada, un falso supuesto de hecho, así la Sala Político Administrativa, en sentencia N° 01117 del 19/06/2002 bajo ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, estableció:


"el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. "

En el caso de autos, la administración incurre en dicho vicio al no valorar los precios de los últimos seis meses de las ventas de la zona, y sólo esta circunstancia, hace que el acto regulatorio sea nulo, ordenándole a la Administración dictar un nuevo acto de regulación que tome en cuenta los parámetros legales y así se decide.


DECISIÓN

Sobre el fundamento antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el Recurso de Nulidad contra la Resolución N° 0.24-3002-I emanada de la Alcaldía del Municipio del Estado Lara, en proceso inquilinario, intentado por la EMPRESA LIBRERÍA Y PAPELERIA MONOY, S.R.L., representada por la ciudadana ALEJANDRA RODRÍGUEZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 68.261; con domicilio en la ciudad de Barquisimeto, en contra de los ciudadanos JOSEFINA DEL CARMEN GODOY, ARMANDO EMILIO VELASCO GODOY y ALBERTO JOSÉ VELASCO GODOY, todos venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.089.023, 7.407.646 y 7.392.299 respectivamente y de este domicilio, representados por JOSÉ RAMÓN CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 31.534, y de este domicilio.
Notifíquese a las partes por haber sido dictado el fallo fuera de lapso, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil y 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal
Publíquese, regístrese, déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
En Barquisimeto a los diez y nueve (19) días del mes de Julio del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.L.S. Juez (fdo) Dr. Horacio González Hernández. La Secretaria Temp., (fdo) abogada Sarah Franco Castellanos. Publicada en su fecha a las (12:15 p.m) La Secretaria Temp., (fdo) abogada Sarah Franco Castellanos. La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los diecinueve días del mes de Julio del dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Secretaria Temp.,,

Abog. Sarah Franco Castellanos